STS, 3 de Julio de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:5750
Número de Recurso2993/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2993/1994, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de SUAVINEX, S.A., contra la sentencia nº 118 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 509/92, con fecha 15 de febrero de 1994, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y SEMESA, S. A., representada por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia nº 118 de fecha 15 de febrero de 1994, estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de SUAVINEX, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de marzo de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de mayo de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de junio de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y a la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 28 de junio y 27 de julio de 1994.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de junio de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula cuatro motivos de impugnación de la sentencia recurrida al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, por aplicación indebida del Art. 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial; el segundo, por interpretación errónea del Art. 118 del Estatuto; el tercero, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre una interpretación combinada de los Arts. 118, 124.1º y 124.5º del Estatuto; y el cuarto, por aplicación indebida de la prohibición contenida en el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado lo funda el recurrente en que la sentencia de instancia ha infringido por aplicación indebida del Art. 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial, al atribuir a las marcas enfrentadas una manifiesta identidad visual que no existe. La tesis del recurrente no puede ser aceptada por la Sala, pues la sentencia de instancia aunque cita de pasada el Art. 150 del Estatuto, no se apoya en el mismo para la estimación del recurso dado que aunque con inexactitud evidente dice que las marcas enfrentadas SUAVIMEX y SUAVEX, son de manifiesta identidad visual, cuando a simple vista se ve que tal identidad no existe, pues nos encontramos ante un supuesto de similitud y no de identidad, lo cierto es que la sentencia de instancia para nada aplica el Art. 150 del E.P.I., que va dirigido en sus primeros párrafos al examinador registral, y si aplica en cambio el Art. 124.1º del E.P.I., y funda su denegación en el mismo al decir que las coincidencias de ambas marcas inciden en la prohibición del Art. 124.1º, que luego examinaremos, pero no ofrece duda a la Sala, que el Art. 150 que se dice infringido de ningún modo constituye ratio decidendi de la sentencia recurrida y no puede servir para fundamentar un recurso de casación que evidentemente no va dirigido contra el fallo de la misma, si no contra lo dicho en uno de los fundamentos de derecho de la misma y como tal debe ser rechazado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación articulado alega el recurrente que la sentencia de instancia, infringe por interpretación errónea el Art. 118 del E.P.I., sobre el cual debemos decir que igualmente procede su rechazo, dado que el Art. 118 del E.P.I., tampoco constituye ratio decidendi de la sentencia de instancia, con lo cual si bien de un modo inexacto se dice que es un precepto prohibitivo , cuando se trata de un precepto definidor de la marca, lo cierto es que la sentencia recurrida tampoco se funda en el mismo para anular la inscripción de la marca, y si lo hace de manera rotunda amparándose en la prohibición del Art. 124.1º del E.P.I., y por tanto, la invocación de la infracción del Art. 118 del E.P.I., tampoco puede ser apreciada como motivo de casación de la sentencia en cuanto no constituye parte del fallo de la misma.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se alega por el recurrente que la sentencia de instancia infringe por violación la doctrina jurisprudencial sobre una interpretación combinada de los preceptos de los Arts. 118, 124.1º y 124.5º, que propugna la necesidad de prescindir, a efectos comparativos, de aquel elemento genérico que participe comúnmente con la configuración de las denominaciones enfrentadas. De nuevo hemos de insistir en que el motivo que articula no va dirigido contra la ratio decidendi de la sentencia, que se fundamenta en la infracción del Art. 124.1º que luego examinaremos, y si a ella y como un obiter dicta, se habla de un nuevo componente genérico, lo cual es que tal genericidad no afecta para nada al fallo de la sentencia que declara la incompatibilidad de las marcas enfrentadas por la similitud existente entre ellas y tratarse de productos relacionados en áreas de producción o consumo relacionados, pero nunca se funda en el carácter genérico del elemento SUAVE, a que se refiere el Art. 124.5º del E.P.I., y procede en consecuencia la desestimación del motivo de casación que examinamos.

QUINTO

Como cuarto motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se dice infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y jurisprudencia aplicable al caso. El motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida aunque incurre en inexactitud ya mencionada, aplica correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala pertinente al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.261.675 SUAVINEX, para proteger productos de la clase 10º, biberones, chupetes, mordedores, etc., con la marca oponente ya registrada, nº 949.570 SUAVEX, para productos de la clase 10º, anticonceptivos, aparatos quirúrgicos, médicos y dientes artificiales , llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen grandes semejanzas visuales y de relación de áreas comerciales, que no les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos.

SEXTO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas, aunque presentan algunas semejanzas fonéticas e identidad de productos que no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre ellas, y en consecuencia, la sentencia aplica correctamente el art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo, y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones subjetivas del recurrente, basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

SÉPTIMO

Al desestimar todos los motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2993/1994, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de SUAVINEX, S. A., contra la sentencia nº 118 de fecha 15 de febrero de 1994, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 509/92, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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