STS, 21 de Junio de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:5333
Número de Recurso2671/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2671/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Ortíz Cornago, asistida de Letrado, en nombre y representación de ROALBA, S.A., contra la sentencia nº 1416 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1138/92 con fecha 3 de diciembre de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1416 de fecha 3 de diciembre de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de ROALBA, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de marzo de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de mayo de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de junio de 1994 en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida la Administración del Estado, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó en escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 1994, solicitando se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de junio de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula tres motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º, de la Ley Jurisdiccional: el primero, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del artículo 124.1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y jurisprudencia aplicable; el segundo, por infracción del Art. 124-11º del Estatuto, y el tercero, por infracción de la jurisprudencia de esta Sala que cita.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos su desestimación, dado que la sentencia recurrida, examinando las marcas enfrentadas, llega a la conclusión de que entre la marca aspirante nº 1.220.007 CADI, con gráfico de montañas, que protege productos de la clase 33ª del Nomenclator, vinos y licores excepto cervezas, y la opuesta de oficio por el Registro nº 986.169 AGUA DEL CADI, para productos de la clase 32ª, aguas minerales de mesa, no existe similitud fonética ni gráfica, que incurra en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario, no puede el Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no incurren en la semejanza gráfica a que se refiere el Art.124-1º del Estatuto, y teniendo en cuenta especialmente la circunstancia de que se trata de productos muy diferentes, vinos y aguas de mesa muy difíciles de confundir, y el hecho de que las marcas en conflicto estén conviviendo pacíficamente desde hace 10 años, por lo cual no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos declarados en la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente, que se limita a la cita genérica de varias sentencias de esta Sala dictada en supuestos diferentes al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado por infracción del Art. 124-11º del Estatuto de la Propiedad Industrial que prohibe la inscripción en el Registro como marcas a las denominaciones ya registradas, suprimiéndolas o añadiéndoles cualquier vocablo, tampoco puede prosperar, pues en el caso presente no ofrece duda que nos encontramos ante una denominación de fantasía compuesta de un vocablo y un gráfico en el que no se infringe la prohibición del nº 11º del Art. 124, dado que el hoy aspirante, titular de marcas CADI con anterioridad al oponente, no añade ni suprime ningún vocablo puesto que mantiene el que disfrutaba CADI, y por tanto el que ha realizado alguna operación de añadir vocablos lo puede ser el recurrente y no el recurrido, y procede en consecuencia rechazar el motivo de casación que examinamos por su falta de fundamento jurídico.

CUARTO

El tercer motivo de casación articulado tampoco puede prosperar, pues el recurrente se limita a citar las sentencias de esta Sala de 4 de febrero de 1976, 8 de marzo de 1988, 23 de diciembre de 1989 y 11 de junio de 1991, sin explicar en qué consiste la infracción que pretende denunciar y su relación en el caso presente, dado que se trata de sentencias aisladas y no relacionadas entre sí, y en todo caso, el recurrente no cita en dicho motivo ningún precepto legal infringido por la sentencia recurrida, lo cual es suficiente para su desestimación, dado que no es posible apreciar infracción de jurisprudencia sino existe un verdadero punto de conexión entre la sentencia recurrida en casación y la doctrina que se cita en apoyo del recurso, y no cabe la argumentación sobre la vulneración de jurisprudencia hecha en términos abstractos o generales, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de casación que examinamos.

QUINTO

Al rechazar los tres motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2671/94, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de ROALBA, S.A., contra la sentencia nº 1416 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 1993 recaída en el recurso nº 1138/92, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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