STS, 23 de Septiembre de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:6031
Número de Recurso4513/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil " VALERO Y PUJOL, S.L.", representada procesalmente por el Procurador D. ENRIQUE SORRIBES TORRA, contra la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 172/94, que confirmó las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas dictadas los días 5 de noviembre de 1992 y 7 de diciembre de 1993.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Valero Pujol, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de noviembre de 1992 por la que se le denegó el registro de la marca número 1.547.683, " STREET CLOSED", y contra la resolución de 7 de diciembre de 1993, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, que declaramos ajustadas a derecho. No hacemos imposición de costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad mercantil " VALERO Y PUJOL, S.L. ", a través de su Procurador Sr. SORRIBES TORRA, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarasen no ajustados a derecho los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas arriba señalados, ordenando a la misma, la inscripción de la marca número 1.547.683, " STREET CLOSED ".

TERCERO

La parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 12 de septiembre siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del Registro de la Propiedad Industrial se solicitó, en 9 de febrero de 1.990, por el hoy recurrente en casación la concesión e inscripción de la marca 1.547.683, denominativa, STREET CLOSED, para designar productos de la Clase 25, del Nomenclátor internacional, " prendas de vestir para caballeros, señora y niño; artículos de sombrerería y calzados ". A su concesión se opuso, entre otras, la titular de la marca internacional denominativa número 445.037, " CLOSED ", con fecha de concesión 17 de Julio de 1.981, también de la misma Clase 25, " para distinguir vestidos, pantalones, ropa interior, calzados de todas clase, corbatas y sombrerería ", que también era titular de la marca internacional número 514.510 " CLOSED ", concedida, entre otros productos, para los pertenecientes a la Clase 25.

Por Resolución de 5 de Noviembre de 1.992, la Oficina Española de Patentes y Marcas denegó la solicitada por parecido con las opuestas para los mismos productos. Interpuesto recurso de reposición contra la misma fue resuelto por Resolución de fecha 7 de Diciembre de 1.993 de la propia Oficina, manteniendo la recurrida por entender que de una ponderación conjunta de ambos factores de confundibilidad, (la semejanza o identidad fonética, gráfica o conceptual entre la marca solicitada y las prioritarias contrapuestas y la eventual coincidencia o similitud de sus ámbitos aplicativos), había de llegarse a la conclusión de la incompatibilidad de las marcas en litigio lo que determinaba la imposibilidad de convivencia pacífica en el mercado al poder originar confusión en el público.

Interpuesto por la solicitante recurso contencioso administrativo, fue desestimado por la sentencia que es hoy objeto de este recurso de casación, dictada con fecha 20 de Noviembre de 1.995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo razona diciendo que:

" [....] El campo en el que las marcas enfrentadas despliegan sus efectos distintivos es el mismo, es decir, el de las prendas de vestir, que constituye un mercado muy concreto en lo que a los productos se refiere, pero muy amplio si se tiene en cuenta el público al que se dirige, por lo que para una adecuada protección de las marcas hay que evitar, de manera especial, todo riesgo de confusión sobre el origen de aquéllos.

En el presente caso, si se abriera el registro a la marca " STREET CLOSED ", la imagen de la marca " CLOSED " podría resultar perjudicada ante la circulación, en un mercado de las características expuestas, de prendas que, por estar protegidas por la marca " STREET CLOSED " , podrían hacer suponer, a los potenciales consumidores, que proceden del mismo origen cuanto no es así.

El aspecto a tener en cuenta no radica tanto en el factor fonético diferenciador de ambas marcas que constituye el nombre " street " como en la fuerza evocadora del vocablo " closed ", de gran implantación como marca de prendas de vestir, que hace que cualquiera otra que lo incorpore provoque los indeseados riesgos a que se ha hecho referencia, y a la hora de enjuiciar la compatibilidad registral de los signos contrapuestos, en casos como el presente las consideraciones expuestas prevalecen sobre aquellas otras, de carácter meramente fonético, que permitirían salvar la incompatibilidad.

Por otra parte, es de ver que la Ley de Marcas se refiere a la semejanza conceptual de las marcas como elemento o factor de exclusión registral entre unas y otras. Desde este punto de vista, todas aquellas marcas constituidas por vocablos que en sí mismos entrañen conceptos generan, por ese solo hecho, cierto riesgo de asociación con aquellas otras que reflejen el mismo concepto, y en el presente caso, la alusión a " lo cerrado" o a una " calle cerrada" de una y otra marca, es llano que contiene una evocación a similares conceptos que refuerzan la decisión de vedar el acceso a la protección registral de la solicitada en último lugar.

Por todo lo expuesto, es ajustada a derecho la resolución denegatoria del organismo demandado y se impone la desestimación de la demanda ".

SEGUNDO

Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se articulan dos motivos de casación; el primero, por cuanto entiende la recurrente que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley de Marcas, por su aplicación indebida y de la doctrina jurisprudencial del concepto de semejanza, como concepto jurídico indeterminado; y, el segundo, por infracción del principio de congruencia administrativa.

En relación con el primero de los motivos articulados hay que comenzar señalando que dicha jurisprudencia al ser anterior a la promulgación de la Ley de Marcas, interpretaba el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, coincidente, en términos generales, con el artículo 12.1.a), de aquella pero con las diferencias que ahora matizaremos, por lo que no es del todo exacta la equivalencia entre ambos preceptos y la procedencia de aplicar la jurisprudencia, sin más, desarrollada en torno a aquel precepto.

En efecto, el artículo 12.1.a) de la expresada Ley dispone que " no podrán registrarse como marcas los signos o medios: a) Que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior ". Por tanto, coincide con el antiguo artículo 124.1º del Estatuto, en lo que se refiere a la prohibición de acceso al Registro de Marcas semejantes fonética o gráficamente, e introduce dos elementos que constituyen una innovación: añade a aquellas la semejanza conceptual, y se refiere concretamente a marcas que designen productos o servicios idénticos o similares, lo que antes constituía, según la propia jurisprudencia, un elemento adicional a tener en cuenta para acentuar o disminuir el peligro de confusión en el mercado.

En definitiva, tal como hemos dicho de forma reiterada a partir fundamentalmente de la sentencia de 28 de Junio pasado, ( Rec. Cas. 3.111/1.996), , para que proceda la prohibición han de concurrir las dos siguientes circunstancias acumulativas:

  1. que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca anteriormente solicitada o registrada; y b), que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ya distingue la marca anteriormente registrada o solicitada.

Lo que quiere decir, en primer lugar, que aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos.

TERCERO

Por consiguiente, puesto que en el caso de autos las marcas enfrentadas amparan productos de la Clase 25, lo determinante no es ya sólo establecer si existe o no la semejanza fonética, gráfica o conceptual entre ellas, sino si esos productos que pretenden amparar se encuentran en aquella situación a que el propio precepto se refiere, de forma que, además, a consecuencia de ello se pueda inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación, aunque la inclusión en una misma clase del Nomenclátor internacional no es, de suyo, como también hemos dicho en la sentencia citada y las que con posterioridad recogen su doctrina, un elemento de similitud entre productos o servicios dada la amplitud clasificatoria de los respectivos epígrafes, aunque tampoco pueda excluirse su toma en consideración como factor eventualmente apreciable.

La sentencia de instancia, tal como hemos dejado señalado, efectúa la comparación apreciando la totalidad de los elementos concurrentes, y llega a la conclusión no sólo de la indudable semejanza evocadora del vocablo " CLOSED " con indicación expresa de la semejanza conceptual de las marcas como elemento o factor de exclusión registral entre unas y otras, sino también y especialmente del ámbito aplicativo en que las marcas enfrentadas despliegan sus efectos distintivos, lo que le lleva a concluir en la existencia de confusión determinante de incompatibilidad.

CUARTO

A partir de ahí, hemos de reiterar, como en otras muchas sentencias, que en sede de un recurso extraordinario de casación como es este, al Tribunal Supremo no le es posible alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, ni cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos, de ahí el escaso valor que en materia tan casuística como es esta el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, - sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Marzo, 4 de Abril, 25 de Octubre, 12 de Diciembre de 2000, 11 de Julio de 2.001 y 30 de Abril de 2.002 y como más recientes las de 27 de Mayo y 3 y 10 de Junio del corriente año, entre otras muchas -, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría de partir para acreditar que la decisión del Tribunal " a quo" ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido.

De ahí que la apreciación de cualquiera de los factores, (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), que dan pie a la prohibición establecida en el artículo 12.1.a), de la Ley 32/1.988, queda reservada, en cada caso concreto, a los Tribunales de Instancia, cuyo juicio al respecto, vistos los elementos de hecho y las pruebas practicadas no puede ser sustituido por el del Tribunal de Casación más que en aquellos supuestos concretos a que nos hemos referido, doctrina aplicable no solo a la identidad y semejanza entre las marcas u otros signos distintivos, sino también al juicio de similitud de los productos que con ellos se trata de proteger.

Por ello, llegando la sentencia de instancia a la conclusión de la incompatibilidad entre las marcas enfrentadas, incompatibilidad de la que hay que derivar que no es posible la convivencia en el mercado sin riesgo de confusión, no puede decirse que se haga una interpretación incorrecta del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

QUINTO

En segundo lugar se articula como motivo de casación el de infracción del principio de congruencia administrativa, sobre la base de sostener que, en otras ocasiones, el propio Registro ha considerado compatibles marcas que incorporaban la expresión " CLOSED ", - como en el propio caso de autos en que se consideró en vía administrativa la compatibilidad con la opuesta " CLOSEDSA "-, por lo que con mayor motivo debe poder serlo la marca solicitada que al referido vocablo, antepone el vocablo " STREET ", entendiendo que, en razón a ello, la concesión de la marca solicitada debió ser concedida de forma automática, manteniendo así el mismo criterio decisor, por que no le es lícito a la Administración separarse del criterio seguido en actuaciones precedentes, salvo en casos y circunstancias excepcionales que han de expresarse y justificar la modificación del criterio seguido, conforme a lo dispuesto en el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Aunque sea cierto cuanto afirma la recurrente respecto de esa compatibilidad admitida por la Administración, como motivo de casación no puede prosperar; porque el objeto del recurso de casación es la sentencia y no el acto administrativo. Y es a este y no a aquella a la que se le imputa la infracción. Y, en cualquier caso, no hay que olvidar otras dos circunstancias: una, cuanto hemos dicho en los Fundamentos anteriores en relación con el valor relativo de las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden aducirse otras en sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas, tal como acabamos decir y, otra, que en todo caso, como pone de relieve la sentencia de 3 de Enero de 1.990, recogiendo numerosa jurisprudencia anterior, " el aludido precedente administrativo no es obligado seguirlo ahora ... (pues) ... la indebida inscripción de un registro de esta clase no legitima que deban practicarse otros, asimismo indebidos, ya que la inadecuación o el error que haya podido sufrir la Administración al dictar uno de sus actos no se puede constituir en norma que autorice la consagración jurídica de la equivocación y, menos aún, que aquella pueda vincular a los Tribunales ", y ello para el supuesto de que efectivamente se hubiese producido error y no responda a una justificación razonable.

SEXTO

Procede por todo ello la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que comporta la imposición de las costas del recurso al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de VALERO Y PUJOL, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 20 de Noviembre de 1.995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso administrativo número 172 de 1.994; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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