STS 908/2007, 20 de Julio de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:5038
Número de Recurso925/2000
Número de Resolución908/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Look and Find, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Miguel Sánchez Masa, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de diciembre de 1.999 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) en el rollo número 229/1.996, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 774/1.994 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Seis de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso "Marbella Life, S.A." que actúa representada por el Procurador de los Tribunales Don José Llorens Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Seis de los de Madrid conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 774/1.994 seguido a instancia de "Marbella Life, S.A.", contra "Asycon, S.A.", y "Look and Find, S.A.".

Por "Marbella Life, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que se declare resuelto automáticamente en base a la estipulación decimoséptima citada el contrato de 11 de junio de 1.993; 2º.- Que se declare la existencia de un crédito a favor de mi mandante y contra las demandadas, por los anticipos entregados, por un montante de 43.362.490,- ptas. más intereses legales y, en consecuencia, se condene a las demandadas, solidariamente, al pago de la citada cantidad más los intereses legales desde el momento del requerimiento notarial por el que se les conminaba al pago de la misma; 3.- Que se declare que las demandadas han incumplido dolosamente y, subsidiariamente, negligentemente, las obligaciones que les imponía el contrato de 11 de junio de 1.993, lo que ha producido unos daños a mi mandante ascendentes a 80.872.425,- ptas., condenando a las demandadas solidariamente, al pago de la citada cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legalmente establecidos; 4º.- Que se condene en costas a las demandadas en base a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "Asycon, S.A." y "Look and Find, S.A." se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que: "se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y, consecuentemente, absolviendo a mis representadas de los pedimentos formulados, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas del procedimiento, por ser todo ello de Justicia que pido".

Con fecha 18 de enero de 1.996 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por MARBELLA LIFE, S.A., representada por el Procurador Sr. Llorens Valderrama, contra las entidades ASYCON S.A. y LOOK AND FIND S.A., representadas por el Procurador Sr. Sánchez Mesa, debo declarar y declaro resuelto automáticamente el contrato que vincula a los litigantes de fecha 11 de junio de 1.993, declarando asimismo haber lugar a la devolución de la cantidad que en su caso proceda, de los cincuenta millones de pesetas entregados por la demandante a las demandadas, previa la liquidación mutua de cuentas que se llevará a efecto en el período de ejecución de esta sentencia, declarando finalmente no haber lugar a la satisfacción alguna de indemnización de daños y perjuicios entre las partes, a las que se condena a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de las demandadas contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 1.999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ASYCON, S.A., y LOOK & FIND, S.A. contra la sentencia recaída en el presente procedimiento, de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, y, en su consecuencia, confirmamos la expresada resolución, imponiendo el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por la representación procesal de "Look and Find, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero

"Por el cauce del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 9.3, 24.1, 120.3 de la Constitución Española y de la Jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que lo interpreta".

Segundo

"Por el cauce del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la "exceptio non rite adimpleti ontractus", en relación con la acción resolutoria del contrato, aplicable para resolver las cuestiones de debate del presente procedimiento".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 10 de julio de 2002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de "Marbella Life, S.A." se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes.

"Marbella Life, S.A.", formuló demanda contra "Asycon, S.A.", y "Look and Find, S.A.", en ejercicio de lo que llamó acción declarativa de resolución automática de contrato, reclamación de cantidad adeudada y acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, con carácter solidario contra ambas sociedades, argumentando, en síntesis, que con fecha 11 de junio de 1.993 "Marbella Life, S.A.", suscribió un contrato con las entidades demandadas, por el que éstas se encargaban en exclusiva de la comercialización de determinados apartamentos, en una promoción inmobiliaria de Marbella, para su venta en régimen de multipropiedad, por una duración de 24 meses desde el momento de la firma, sin perjuicio de las tres posibilidades de resolución previstas en las cláusulas decimoquinta a decimoséptima del contrato, encargándose las demandadas de la venta en todo el territorio nacional y extranjero, excepto en la provincia de Málaga, en donde la comercialización era conjunta entre la demandante y las demandadas, con los precios de venta y retribución a las entidades comercializadoras previstas en el propio contrato. Las demandadas, se obligaron a iniciar la comercialización en el plazo de diez días, respecto de los 9 franquiciados que se encontraban operativos en ese momento (Bilbao, Vitoria, San Sebastián, Zaragoza, Toledo, Sevilla, Granada, Valencia y Burgos), y en un plazo máximo de tres meses se debían incorporar los 28 franquiciados restantes (Barcelona, Asturias, Pontevedra, Gerona, León, Valladolid, Zamora, Murcia, Badajoz, Orense, Alicante, A Coruña, Santander, Soria, Navarra, Salamanca, Ciudad Real, Albacete, Córdoba, Jaén, Cádiz, Las Palmas, Tenerife, Rioja, Almería, Guadalajara, Segovia y Andorra), lo que fue incumplido por las demandadas, que no tuvieron más que cuatro franquiciados operativos. La parte actora abonó la cantidad de

50.000.000 ptas, a cuenta de las primeras futuras ventas. De las 1.020 "semanas" en que consistía la primera fase de comercialización las demandadas, en un año vendieron únicamente siete semanas, entendiendo la demandante que las mismas incumplieron el contrato, habiendo cumplido la demandante, por su parte, sus obligaciones, incluyendo la de publicitar la operación, ejercitándose a través de la presente demanda la posibilidad de resolución automática prevista en la cláusula decimoséptima, y solicitando, al mismo tiempo, los daños y perjuicios causados a la demandante por el incumplimiento de las obligaciones de las demandadas, así como la devolución de las cantidades anticipadas con sus intereses. "Asycon, S.A.", y "Look and Find, S.A.", contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar que existía un previo contrato de 22 de abril de 1.992 que regulaba las relaciones entre las partes, siendo suscrito posteriormente el otro contrato de 11 de junio de 1.993, por la buena fe e interés en la conservación del proyecto iniciado con el anterior contrato de 22 de abril de 1.992, y ello a pesar de los nuevos límites con que se configuraban sus derechos y de los condicionantes a que quedaba sometida la posibilidad de cumplimiento de sus propias obligaciones, al reservarse "Marbella Life, S.A." el marketing y publicidad del producto, lo que no fue realizado por la actora obstaculizando totalmente la posibilidad de obtener los resultados de venta establecidos en el contrato, y por otro lado, habiéndose retrasado la actora en el otorgamiento de poderes a determinados franquiciados, así como negándose a otorgarlos al resto de los mismos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que estimó parcialmente la demanda, considerando que la cláusula decimoséptima del contrato de 11 de junio de 1.993 tiene fuerza de ley entre las partes, siendo claro el efecto resolutorio del incumplimiento contractual, al haber quedado como hecho reconocido que sólo se logró vender siete semanas de las más de mil que comprendía el compromiso de las demandadas, señalando que en nada interesan al procedimiento las argumentaciones de la parte demandada, respecto al anterior contrato de 22 de abril de 1.992, puesto que en el posterior contrato fue dejado sin efecto, y sin que las partes tuvieran obligación ni reclamación recíproca pendiente derivada del referido anterior contrato. No acepta sin embargo el Juzgado de Primera Instancia la petición de la actora sobre la cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios, pues no se desprende que haya una culpa o negligencia exclusiva en las demandadas y mucho menos dolo en la no venta de los inmuebles en régimen de multipropiedad a que estaban obligados, por lo que les vinculan los preceptos contenidos en los arts. 1101 y 1103 del Código Civil . Porque si bien se ha podido comprobar que los únicos franquiciados operativos que pudieron desplegar una efectiva actuación comercial fueron solamente los cuatro de Bilbao, Burgos, Vitoria y San Sebastián, y no existen pruebas suficientes de la posterior creación y remisión para otorgamiento de poderes y ulterior operatividad de todos los demás a que se comprometieron las demandadas en el contrato de autos y dentro de los plazos establecidos, escudándose en una supuesta suspensión de otorgamiento de poderes que no ha quedado acreditada más que para el caso concreto de Zaragoza, es también constatable que la demandante ha incumplido una de las obligaciones esenciales del contrato, cual es la de dar una publicidad adecuada a la promoción del negocio (...) que por tanto también incumplió las obligaciones que le imponía la cláusula undécima del contrato litigioso, independientemente de la mayor o menor implantación en el momento en el que debió anunciar la multipropiedad ofertada por las demandadas; por lo que la sentencia concluye la existencia de recíprocos incumplimientos por parte de ambos contratantes, lo que abocó a una total falta de venta, que hace operar la cláusula de resolución pactada por los contratantes, pero sin que se estime pertinente la reclamación mutua de daños y perjuicios a los que cada parte ha contribuido con su actuar. Por el contrario, sí considera procedente la sentencia la devolución de las cantidades entregadas por la actora a las demandadas al firmar el contrato de 11 de junio de 1.993, previa la correspondiente liquidación, y sin que haya quedado probado, como se ha señalado, que esas cantidades constituyeran una supuesta y pactada tácitamente indemnización por las vicisitudes del contrato de 22 de abril de 1.992.

La Audiencia Provincial, desestimó el recurso interpuesto por las demandadas, al partir de la premisa de que el contrato de 22 de abril de 1.992 fue dejado sin efecto por el posterior de 11 de junio de 1.993, en el que las partes establecieron tres posibilidades de resolución, en la cláusula decimoquinta, resolución voluntaria, en la decimosexta, resolución por incumplimiento con una serie de condiciones, y en la decimoséptima, resolución automática del contrato para el caso que los demandados, en una fecha determinada, no hubieran alcanzado un objetivo concreto: "la venta en firme del 50% de todas las semanas comprendidas en la primera fase" lo que equivalía a 510 semanas. De lo anterior la Audiencia Provincial concluye que el Juez "a quo" ha interpretado con acierto el contrato que vincula a las partes, el de 11 de junio de 1.993, así como que todas sus cláusulas, y en concreto la decimoséptima son correctas, puesto que el objetivo no se cumplió al haberse vendido tan sólo siete semanas, sin que se vulnere el artículo 1.256 del Código Civil, al supeditar la resolución al hecho de que una de las partes cumpla o no un objetivo preestablecido, ya que en este supuesto no se falta a la igualdad entre los contratantes, lo que conlleva no infringir dicho artículo.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se interpone por el cauce del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 9.3, 24.1, 120.3 de la Constitución Española y de la Jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que lo interpreta.

Del desarrollo del motivo se desprende que el planteamiento del mismo se basa en que la valoración de la prueba por el Juez "a quo" no se corresponde con las conclusiones jurídicas plasmadas en la sentencia, señalando que la sentencia recurrida ha utilizado unos argumentos jurídicos manifiestamente incoherentes y arbitrarios respecto a las pruebas practicadas, ya que ni "Look and Find, S.A.", ni "Asycon, S.A.", pudieron cumplir con su obligación esencial de comercializar los apartamentos, dado que "Marbella Life, S.A.", había incumplido, a su vez, su obligación esencial y previa, la de dar publicidad a dichos apartamentos, por lo que fue el incumplimiento de la actora lo que motivó el incumplimiento de las demandadas, entendiendo la recurrente que, cuando la sentencia señala que las demandadas han incumplido, sin atender al incumplimiento previo de la demandante, ha incurrido en una arbitrariedad que debe ser subsanada por esta Sala, sin que sea necesario ni tan siquiera entrar a valorar la prueba ya que el problema que se plantea es que la valoración de la prueba, no se corresponde con las conclusiones jurídicas y el fallo de la propia sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

Lo planteado por la recurrente es, en definitiva, una supuesta incongruencia interna de la sentencia que, partiendo de unos datos probados, llega a una conclusión, que la parte califica de errónea, al utilizar unos argumentos jurídicos manifiestamente incoherentes y arbitrarios, lo que no puede compartirse, pues la Audiencia Provincial extrae sus consecuencias jurídicas de una interpretación de la cláusula decimoséptima del contrato celebrado entre ambas partes, cuyo encabezamiento dice: Decimoséptima.- (Resolución del contrato por otras causas distintas al incumplimiento), y, en cuyo texto se lee que También se resolverá automáticamente en el caso de que al 31-5.94, A-L&F no haya vendido en firme el 50% de todas las Semanas comprensivas en la primera fase (20 apartamentos) y si al 31-12-94 no haya vendido en firme el 35% de todas las semanas comprendidas en las dos fases. Consecuentemente, lo que en realidad encubre el motivo, es una disconformidad con la interpretación del contrato que, como establecen las sentencias de 6 de julio y 13 de diciembre de 2.006, es facultad que corresponde a los tribunales de instancia, criterio que es perfectamente aplicable a la interpretación de los documentos -tal y como señala la Sentencia citadaquedando reducida la función de la casación a un control de ilegalidad, arbitrariedad o contradicción con las reglas de la lógica, lo que en el presente supuesto no se da como se deduce de la lectura de la cláusula transcrita, en que se desconecta la resolución automática del contrato del incumplimiento, cláusula que está amparada, como la sentencia apelada señala, por un lado, en la fuerza obligatoria del contrato para las partes contratantes, y, por otra, al remitirse a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en la claridad de la cláusula 17ª, en cuanto a los efectos resolutorios automáticos, para el caso de que no se hayan vendido en firme el cincuenta por ciento de las semanas, interpretación que no puede tacharse de caprichosa o arbitraria, pues fueron los contratantes los que en ejercicio de su libertad contractual introdujeron la misma en el contrato.

TERCERO

El segundo motivo se articula por el cauce del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la "exceptio non rite adimpleti contractus", en relación con la acción resolutoria del contrato, aplicable para resolver las cuestiones de debate del presente procedimiento.

Entiende la parte recurrente, tras hacer un análisis general de las obligaciones sinalagmáticas, que las obligaciones a que se sometieron las partes fueron claramente de tal carácter ya que, la demandante, se comprometía a realizar una campaña publicitaria con el objeto de dar a conocer unos apartamentos que, luego iban a ser ofrecidos en régimen de multipropiedad por la otra parte del contrato, por lo que ambas obligaciones estaban esencialmente encadenadas, de tal modo que la obligación de las demandadas esta ligada por un nexo de interdependencia, y si bien es cierto que no se cumplió el objetivo contractualmente fijado de vender un número de semanas, dicha falta de cumplimiento vino motivada por el incumplimiento previo y esencial por parte de la demandante, "Marbella Life, S.A.", por lo que ésta no tiene derecho a pedir la resolución ya que había incumplido previamente sus obligaciones.

El motivo debe ser, del mismo modo, desestimado.

Y así es, ya que el mismo no deja de ser una prolongación del anterior, insistiendo la parte recurrente en que la actora no puede ejercitar la resolución del contrato al haber incumplido lo que, por su parte le correspondía, obviando que, de la interpretación gramatical del contrato hecha por los órganos de instancia, no se puede desprender sino la conclusión obtenida por los mismos de que la citada resolución contractual, por virtud de la cláusula decimoséptima, opera independientemente del incumplimiento, a diferencia del supuesto de resolución contemplado en la cláusula decimosexta del contrato.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Look and Find, S.A." frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 1.999 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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