STS, 11 de Julio de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:5121
Número de Recurso1991/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEMILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIAMARIANO SAMPEDRO CORRALJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Javier, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 1 de abril de 2005 (rec- 5010/2002), que resolvió los recursos de suplicación interpuestos por dicho recurrente y por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, de fecha 25 de abril de 2002, en autos núm. 846/1999, seguidos a instancia de D. Javier, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado por el Letrado Sauri Manzano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2002, el Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:" 1º.- Que el actor, casado y nacido el día veintinueve de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres, está afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, y solicitó en fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve solicitud de pensión de jubilación conforme reglamentos comunitarios. 2º.- Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, se había reconocido al actor pensión de jubilación en los siguientes términos: base reguladora setenta y ocho mil ochocientas treinta pesetas (78.830 ptas), bonificación de edad 1,55 años; porcentaje aplicable 44% pensión inicial treinta y cuatro mil seiscientas ochenta y seis pesetas (34.686 ptas); prorrata temporis 19,34%; pensión total siete mil ciento cincuenta y cuatro pesetas (7.154 ptas) y fecha uno de abril de mil novecientos noventa y nueve.- 3º.- Que el actor ha cotizado en el sistema español en diversas empresas un total de mil setecientos dieciséis días cotizados en diversos períodos comprendidos entre diecisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y dos a veinticuatro de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, como consta en el Hecho Tercero de la demanda, que no se reproduce aquí en aras de la brevedad. Que el actor ha cotizado al sistema alemán en diversas empresas en el periodo comprendido ente cinco de enero de mil novecientos setenta y siete a trece de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, resultando un total de dos mil trescientos treinta y ocho días cotizados por el actor, como consta en el hecho Tercero de la demanda, que no se reproduce aquí en atrás de la brevedad. Tras la relación de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro a trece de marzo de mil novecientos noventa y cuatro el actor pasa a percibir prestación por desempleo "exportada" según el art. 69 del Reglamento C.E. 118/97, desde catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro al catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, y a continuación percibe prestación por desempleo a nivel contributivo en España por el periodo de quince de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis. Que por sentencia del Juzgado de lo Social de fecha veinte de julio de dos mil se le reconoció al actor una Invalidez Permanente en grado total en un porcentaje del 75% sobre la base reguladora de ciento cuarenta y una mil seiscientas setenta y siete pesetas (141.677 ptas.) prorrata - temporis a cargo de España del 19,34% y efectos económicos desde el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.- 4º.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, siendo desestimada por resolución de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Javier contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debía declarar y declaraba que el actor tiene derecho a percibir la PENSIÓN DE JUBILACIÓN reconocida en cuantía del 41,62% de una base reguladora mensual de OCHOCIENTOS CUATRO EUROS CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (804,53 EUROS) ciento treinta y tres mil ochocientas sesenta y tres pesetas (133.863 pts) reconocido, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que se la abone, con las revalorizaciones, mejoras y complementos hasta mínimo que legalmente procedan, en catorce pagas anuales y con efectos desde el día uno de abril de mil novecientos noventa y nueve".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 1 de abril de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, y desestimando el del actor DON Javier, ambos recursos formulados contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en los presentes autos 846/99 sobre jubilación, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida, y declaramos que la nueva pensión que fija la resolución impugnada ha de abonarse con prorrata a cargo de la Seguridad Social española del 32.1%, confirmándola en los restantes pronunciamientos".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Javier, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de mayo de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de octubre de 2004 (Recurso 1455/02 ).

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y, transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso, sin haberlo verificado; se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, prestó servicios, y cotizó por ellos, en España por un total de 1.716 días durante diversos períodos comprendidos entre el 17-09-62 y el 24-05-69, y trabajó, cotizando en Alemania, un total 2.338 días, entre el 5-01-1977 y el 13-03-1994. Solicitó del Instituto Social de la Marina pensión de jubilación al amparo de los Reglamentos de la Unión Europea; y por resolución de 4 de junio de 1.999 le fue reconocida la prestación solicitada, sobre una base reguladora de 78.830 pesetas; la bonificación por edad 1,.55 años, porcentaje aplicable 44%, pensión inicial 34.686 pesetas; prorrata temporis 19,34%; pensión total 7.514 pesetas, con efectos de 1 de abril de 1.999.

Desestimada la reclamación previa, formuló demanda frente al Instituto Social de la Marina, solicitando una pensión superior a la reconocida, El Juzgado de lo Social estimó parcialmente la pretensión del actor declarando su derecho a una pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social española sobre una base reguladora de 133.863 pesetas, prorrata temporis 41,62 por 100 con cargo a España y efectos económicos desde el 1 de abril de 1.999.

Contra la sentencia de instancia recurrieron en suplicación ambas partes: el demandante con la pretensión esencial de que se modificase la base reguladora y el Instituto Social de la Marina para interesar que se desestimase totalmente la demanda. La Sala de lo Social desestimó el recurso del demandante y estimó en parte el de la entidad gestora, revocando la sentencia recurrida en el sentido de fijar en el 32,1 por 100 la prorrata temporis de la pensión de jubilación del demandante a cargo de la Seguridad Social española, confirmando los restantes pronunciamientos de dicha resolución.

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de abril de 2005 (recurso 5010/2002) ha interpuesto la parte demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando un sólo motivo, mediante el que interesa que para el cálculo de la "prorrata temporis" se tenga únicamente en cuenta el límite máximo de 35 años de cotización (12.775 días), y no la duración total de los períodos de seguro acreditados en España y en Alemania, como lo ha hecho la sentencia recurrida, invocando como contradictoria la sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 20 de octubre de 2.004 (recurso 1455/2002), que en supuesto de pensión de jubilación de trabajador que había cotizado en España y en Holanda, al resolver la concreta cuestión de la "prorrata temporis" tuvo en cuenta el citado límite máximo de 12.775 días de cotización. Es claro pues, que concurren las sustanciales identidades a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Para sostener su pretensión, la parte recurrente, en su escrito de recurso, denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 47.1.a) del Reglamento C.E. 118/97 del Consejo de 2 de diciembre de 1996 , en relación con el artículo 46.2, apartados a) y b) del mismo Reglamento. Pues bien, con respecto a la concreta cuestión controvertida -determinación de si para el cálculo de la "prorrata temporis" en la pensión de jubilación de trabajador emigrante, ha de tenerse en cuenta el límite máximo de 12.775 días de cotización, o bien, ha de computarse la totalidad de los períodos de seguro acreditados- existe ya doctrina reiterada de la Sala, constituida por las Sentencias de 9-10-2002 (rec-3629/2000), 3-07-2003 (rec-669/2002) y 20-04--2004 (rec-2932/2003 ), que conlleva forzosamente al rechazo del motivo. En efecto como recordábamos en el fundamento jurídico segundo de la última de dichas Sentencias :

"Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1.r) y 46.2 b) del Reglamento 1408/71, modificado por los Reglamentos 2.001/83, de 2 de junio y 1.248/92, de 30 de abril . Censura que merece favorable acogida. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre el problema de autos en la sentencia invocada de contraste y en la posterior de 3 de julio de 2.003.

El problema surge ante una posible contradicción entre los mandatos de los artículos 45 y 46 del citado reglamento Comunitario 1408/71 . El primero de dichos preceptos regula el cómputo de las cotizaciones efectuadas en esos países para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a la prestaciones. En otros términos, para completar periodos de carencia. A éste exclusivo fin se ordena tener en cuenta "en la medida necesaria" los periodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con la legislación de cualquier otro Estado miembro, ya sea en régimen general o especial, aplicable a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia. La finalidad de éste mandato termina ahí: en completar las cotizaciones necesarias para acceder a una prestación.

El artículo 46 del mismo Reglamento está referido a la liquidación de las prestaciones y, en su apartado 2.b), señala que la Institución competente determinará el efectivo de la prestación prorrateando la cuantía teórica señalada entre la duración de los periodos de seguro o de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con la legislación que ésta aplica y "en relación con la duración total de los periodos de seguro y residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados".

Supone la interpretación armónica de ambos preceptos el que, para completar periodos de cotización bastará con tomar las necesarias del país que no está haciendo el cálculo de la prestación. Para decidir el prorrateo han de computarse todas las cotizaciones de la carrera de seguro del trabajador afectado. Conviene recordar que en el artículo 1.r ), que la recurrente denuncia como infringido, se establece que "la expresión periodos de seguro designa los periodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como periodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos así como todos los periodos asimilados en la medida que sean reconocidos en ésta legislación como equivalentes a los periodos de seguro".

La sentencia recurrida, al afirmar que para el cálculo de la "prorrata temporis" han de computarse todas las cotizaciones efectuadas en España y en Alemania, es claro que resolvió el debate ajustándose a la reiterada doctrina unificada de esta Sala, que ha sido ratificada por la más reciente sentencia de 06-07-2006 (rec-24/2005 ), careciendo en su consecuencia de contenido casacional el presente motivo del recurso.

CUARTO

Por los anteriores razonamientos y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 1 de abril de 2005 , sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Javier, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 1 de abril de 2.005 (rec-5010/2002), que resolvió los recursos de suplicación interpuestos por dicho recurrente y por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela de fecha 25 de abril de 2002 , en autos núm. 846/1999. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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