STS, 16 de Diciembre de 2002

PonenteJosé María Marín Correa
ECLIES:TS:2002:8465
Número de Recurso635/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesta por Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de DON Pedro Enrique, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 7 de Diciembre de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 4575/98, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela, de fecha 9 de septiembre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DON Pedro Enrique frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, en reclamación de pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 9 de septiembre de 1998, el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Pedro Enrique frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, en reclamación de pensión de jubilación, en la que como hechos probados constan los siguientes: PRIMERO.- El demandante, D. Pedro Enrique, nacido el 1 de junio de 1935, solicitó del Instituto Social de la Marina, en fecha 27 de junio de 1995, la pensión de jubilación con arreglo a los Reglamentos Comunitarios, que le fue reconocida en los siguientes términos mediante Resolución dictada el 6 de marzo de 1996; 100% de la Base Reguladora de 5.946 ptas. mensuales, prorrata temporis con cargo a España del 23% y fecha de efectos 1 de abril de 1996. SEGUNDO.- El actor acredita cotizados en España, afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, 2.212 días comprendidos entre el 27 de marzo de 1971 y el 7 de diciembre de 1976. Asimismo, en Alemania le constan cotizados 150 días desde el 14 de marzo de 1970 hasta el 10 de agosto del mismo año. Por último, en Holanda cotizó un total de 7.528 días comprendidos en diferentes periodos entre el 1 de noviembre de 1963 y el 31 de mayo de 1995. TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación interesada asciende a 122.392 ptas, calculada conforme a las bases medias de cotización delas mensualidades inmediatamente anteriores al cese en la actividad laboral. CUARTO.- Planteada reclamación previa en vía gubernativa el 1 de septiembre de 1997, fue desestimada mediante Resolución de 16 de marzo de 1998". Y como parte dispositiva: "Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a una pensión de jubilación del 100% de una Base Reguladora de CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (122.392 ptas) mensuales, 23% de prorrata temporis con cargo a la Seguridad Social española y fecha de efectos de 1 de junio de 1995, condenando a dicho Instituto a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la prestación en los términos indicados en esta Sentencia, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones correspondientes".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2001, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que, con estimación del recurso de suplicación, planteado por el Instituto Social de la Marina, y con estimación parcial del formulado por Don Cándido Sanisidro López, contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 2 de Santiago, en fecha 9 de septiembre de 1998; y con revocación de su fallo; debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por D. Pedro Enrique, excepto en el extremo relativo a que procede incluir las "cotizaciones ficticias", efectaudas en España, en el cálculo de la pensión efectiva, que corresponde abonar a dicho Estado; condenando al Instituto Social de la Marina a estar y pasar por esta declaración; y absolviéndole de las restantes peticiones del escrito inicial".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fechas 28 de julio de 1999, 11 y 13 de febrero de 2001 (recursos números 3171/95, 5288/96 y 4953/97), .

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar su procedencia,.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante instaba en su escrito rector que su pensión de cotización, a cargo de la Seguridad Social española tuviera como base reguladora la resultante de aplicar los salarios reales percibidos por él, en los últimos meses trabajados en Holanda, con el límite de las bases superiores en España y, subsidiariamente, que se tomen las bases medias de un trabajador de su categoría. También pedía que la prorrata temporis a cargo de la Seguridad Social española se calculara sobre toda su "carrera de seguro", incluyendo en ella las cotizaciones derivadas de la cotización "por edad" del sujeto en 1 de Agosto de 1970 (Régimen Especial de Trabajadores del Mar), así como la cotización correspondiente a la "bonificación de edad" o anticipo de la de jubilación por la naturaleza del trabajo realizado. El fallo de instancia acoge la pretensión en el extremo de tomar las bases correspondientes al último periodo trabajado, dentro de éste las bases "medias" de cotización de un trabajador español, y desestima la demanda en cuanto a la instancia de que se tengan en cuenta las cotizaciones "ficticias" por el anticipo de la edad de jubilación. Este pronunciamiento fue impugnado en Suplicación por las dos partes litigantes, y la Sala de dicho grado, con estimación del recurso del Instituto Social de la Marina y estimación sólo parcial del recurso del interesado, establece que la pensión debe tener como base reguladora la resultante de tomar las bases reales de cotización en España, antes de la salida del trabajador al extranjero, eso sí con las revalorizaciones que fueran obligadas. Y que la pensión así resultante, la Seguridad Social española deberá satisfacer la prorrata temporis que corresponda a todas las cotizaciones tanto reales como derivadas de periodos ficticios por edad, y de anticipo de edad de jubilación. Esta es la Sentencia que fue recurrida en Casación para unificación de Doctrina, por el trabajador y por el Ente Gestor, pero el recurso del Instituto Social de la Marina fue objeto de Auto de fin de trámite, de 2 de Marzo de 2002, por lo que únicamente se resolverá sobre el del accionante.

SEGUNDO

La preparación del recurso sólo plantea la cuestión referida a que sean tomadas en consideración las cotizaciones correspondientes a los últimos meses de actividad del trabajador, y que, dentro de dicho periodo se atienda a los salarios reales, si bien limitados por las bases máximas de cotización sobre las que hubiera podido cotizar el reitera que, subsidiariamente, se apliquen las bases medias -en ese mismo periodo- de un trabajador de su categoría. Para la elección del llamado "periodo regulador", la parte ha seleccionado como contradictoria la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de Febrero de 2000, que ya aparece invocada en el escrito de preparación y ha sido incorporada oportunamente al rollo de Sala. En ella se hace mención de doctrina de este Tribunal Supremo, en apoyo de la tesis de que debe ser tomado en consideración el último periodo de actividad del trabajador jubilado. Y, en efecto, así debe concluirse, una vez que esta Sala, después de haber planteado cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, dictó la Sentencia de 15 de Noviembre de 2001, haciendo prevalecer las normas del Convenio bilateral entre el Estado español y el Estado comunitario donde el trabajador hubiera cotizado en los últimos meses de su actividad profesional, es decir aplicando las bases medias que correspondieran al jubilado, como si hasta la fecha del hecho causante hubiera estado trabajando en España, pues su marcha y actividad en otro Estado comunitario no puede privarle de la eficacia del Convenio bilateral, cuando éste le sea más beneficioso que el Reglamento 1408/71. A tal efecto conviene resaltar que ya en el escrito de demanda el trabajador invocaba el Convenio bilateral como más beneficioso, y admitía -en petición subsidiaria- que se le apicaran las bases "medias" correspondientes a los últimos 98 meses, que cotizó en Holanda.

TERCERO

La censura jurídica se concreta en denunciar la infracción de los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social que norman la base reguladora de la pensión de jubilación, en relación con el artículo 45.1 del mencionado Reglamento 1408/1971 del CCE, pero fundamentalmente del art. 24.1.b) del Convenio y Protocolo Anejo de 5 de Febrero de 1974, sobre Seguridad Social entre España y los Países bajos, haciendo la salvedad del error material en que incurrió el escrito de demanda al citar este precepto como 19.1.b). Pues bien, dicho artículo 24.1.b) impone a la institución del Estado que reconoce la prestación, determinar la cuantía de la misma como si la cotización hubiera tenido lugar en él (en este caso España), por lo que resulta plenamente aplicable la doctrina que ha examinado un precepto análogo aunque fuera del Convenio bilateral Hispano-Alemán y en consecuencia ha de concluirse, siguiendo doctrina establecida, entre otras, en nuestra Sentencia de 15 de Noviembre de 2001, que es de aplicación preferente del artículo 24.1.b) del Convenio entre España y los Países Bajos que se ha invocado y glosado, en lugar de serlo el Anexo VI.D).4) del Reglamento CE 1408/1971, en la versión del Reglamento 1248/1992; y, en consecuencia, que el cálculo de la base reguladora del jubilado debe hacerse a partir de las bases medias de cotización correspondientes a la categoría del trabajador, conforme al criterio interpretativo de la sentencia de 15 de octubre de 1993, de manera que al no hacerlo así la Sentencia recurrida, que ha tomado las bases de cotización de la actividad del trabajador en España, finalizada en Noviembre de 1963, ha infringido los preceptos invocados y ha roto la imprescindible unidad de doctrina, por lo que ha de ser casada y anulada, debiendo ser resueltos los Recursos de Suplicación interpuestos contra la Sentencia del Juzgado, con su desestimación para mantener el fallo de instancia en su pronunciamiento sobre la cuestión aquí decidida, ya que lo hizo acertadamente tomando las bases medias de cotización en España en el último periodo de actividad profesional del demandante. Así también informa el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Lo razonado conduce a desestimar la pretensión principal, consistente en tomar los salarios reales percibidos en Holanda, con el límite de las bases máximas de cotización en España, pues el art. 24.1.b) del mencionado Acuerdo internacional tiene una redacción análoga al art. 25.1.b) del Convenio Hispano-Alemán, que ha sido interpretado entre otras por STS de 15 de Octubre de 1993, a la que se remite la arriba invocada STS de 15 de Noviembre de 2001, en el sentido de que sean las bases medias aplicables a un trabajador de la misma o profesional que el interesado en cada supuesto, puesto que no cabe generalizar que cualquier trabajador en España alcance dichas bases máximas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos la pretensión subsidiaria del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesta por Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de DON Pedro Enrique, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 7 de Diciembre de 2001, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos los recursos de suplicación desestimando uno y otro en cuanto se refieren a la cuantificación de la base reguladora de la pensión del demandante, confirmando el fallo de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

26 sentencias
  • STSJ Cantabria 1025/2015, 18 de Diciembre de 2015
    • España
    • 18 Diciembre 2015
    ...del trabajador en España, conforme al referido criterio interpretativo, iniciado en la STS de 15-10-1993 . Por su parte, la STS de 16-12-2002 (Rec. 635/2002 ) también aplica las bases medias sin mayor concreción, rechazando la tesis de considerar los salarios reales percibidos por el trabaj......
  • SJS nº 1 235/2018, 6 de Junio de 2018, de León
    • España
    • 6 Junio 2018
    ...supl 1115/2006)]. Así lo ha resuelto la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 21 de octubre de 2002 [RJ 2002\10914 ], 16 de diciembre de 2002 [RJ 2003\2331 ], 25 de junio de 2003 [RJ 2003\7693 ], 11 de noviembre de 2003 [RJ 2003\9086 ], 13 de noviembre de 2003 [RJ 2003\9162 ] y ......
  • STSJ Castilla y León 1544/2012, 17 de Septiembre de 2012
    • España
    • 17 Septiembre 2012
    ...autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 de abril de 1996, 11 de octubre y 16 de noviembre de 2000, 16 de diciembre de 2002, 28 de marzo de 2003, 9 de junio, 19 de septiembre y 26 de octubre de 2005, 13 abril y 4 de diciembre de 2007, 26 de febrero y 24 de no......
  • STSJ Galicia 67/2010, 15 de Enero de 2010
    • España
    • 15 Enero 2010
    ...31/05/06 -rcud 3085/05-; 21/11/06 -rcud 3897/05-; 30/01/07 -rcud 4557/05-; 03/06/08 -rcud 687/07-; 18/07/08 -rcud 1192/07 -); Alemania (SSTS 16/12/02 Ar. 2003/2331; 16/05/03 Ar. 5212; -junto con Holanda- 25/06/03 Ar. 7693; 30/09/03-rcud 4459/02-; 06/10/04 Ar. 2005/1581 ); o Suecia (STS 16/0......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR