STS, 15 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:8100
Número de Recurso6479/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA, S.A., representada y defendida por el Letrado D. David González Pardo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 2003 (autos nº 544/2002), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Gustavo, representado y defendido por d. Rafael Goiria González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora prestaba servicios profesionales para la empresa demandada, con la antigüedad de 30-06-77, la categoría profesional de Camarero 1ª y percibiendo un salario anual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 17.029,23 euros. 2.- Dicha relación laboral se rige por Convenio Colectivo de ámbito de empresa, obrante en las actuaciones, cuyo art. 5 establece una jornada laboral durante el período de embarque para el año 2001 de 8 horas diarias, 37 semanales y 1687 anuales. 3.- La parte actora cumplió su jornada anual, coincidente con 211 días, del pasado año el día 31-10-01. No obstante, no fue desembarcado, pese a encontrarse el buque en que prestaba servicios en el puerto al día siguiente, y realizó una jornada anual de 231 días, que a razón de ocho horas diarias suponen un total de 1848 horas. 4.- El actor reclama un importe de 1.625,20 euros en concepto de 161 horas extraordinarias realizadas el pasado año, en consideración a la jornada de ocho horas relativa a los días de prestación de servicios en que se superó la jornada anual. Asimismo, solicita una indemnización 3.250,39 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por la permanencia en el buque más allá de la realización de la jornada anual, en razón del valor de la hora ordinaria multiplicada por las dieciséis horas de cada día ajenas a la jornada ordinaria. 5.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 03.05.02. Presentó la demanda jurisdiccional el día 06.06.02".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda, condeno a la empresa Cia. Transmediterránea, SA, a que abone a Gustavo los importes de 1.615,04 euros, en concepto de horas extraordinarias, y de 3.250,39 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios; más el interés por mora que la primera cantidad devengue según lo prescrito en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, a razón de un 10 por 100 anual, hasta la fecha de la presente sentencia, sin perjuicio de los intereses legales que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deban producirse respecto de todo el principal a partir de la misma".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa COMPAÑIA TRASMEDITERRANEA S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 2002, en virtud de demanda deducida por D. Gustavo, contra la empresa COMPAÑIA TRASMEDITERRANEA, S.A., en reclamación sobre cantidad, absolviendo a la demandada de la petición formulada respecto a la indemnización de daños y perjuicios, dejando sin efecto el interés por mora dada la extinción parcial de la demanda y la litigiosidad de lo reclamado, manteniendo el resto de los pronunciamientos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 2002. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Los demandantes prestan servicios para la empresa CIA. Transmediterránea, S.A. con la antigüedad, categoría y salario anual que respectivamente se indica:

- D. Ángel Jesús,18-11-77; Camarero 1ª; 4.116.444 ptas.

- D. Juan Alberto, 20-08-77; Marinero Preferente; 4.200.000 ptas.

- D. Jesús Ángel, 17-03-77; Camarero 1ª; 4.172.830 ptas.

  1. - A lo largo del año, los demandantes alternan períodos de embarque con otros de descanso en tierra. 3.- Cuando están embarcados, los demandantes realizan una jornada de 8 horas diarias, prestadas de lunes a domingo. 4.- En el año 1999, D. Jesús Ángel, estuvo embarcado 232 días, D. Juan Alberto, 224 días y D. Ángel Jesús, 210 días. 5.- En el año 2000, D. Jesús Ángel, estuvo embarcado 233 días, D. Juan Alberto, 239 días y D. Ángel Jesús, 224 días. 6.- La empresa abona a los actores un plus complemento actividad. 7.- El 04-06-99, el Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante presentó demanda sobre conflicto colectivo en la que solicitaba la nulidad de los art. 5 y 7 del Convenio Colectivo de la empresa CIA. Transmediterránea, S.A.. La demanda fue desestimada por sentencia de 04-11-99 de la Audiencia Nacional. El recurso de casación interpuesto fue también desestimado por STS de 21-02-01. 8.- Los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC el 18-01-01". En la parte dispositiva de la misma se desestimaron los recursos de suplicación interpuestos por los trabajadores y el interpuesto por la empresa confirmándose la sentencia de instancia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 9 de enero de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 35 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 de la Constitución. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 22 de enero de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 15 de junio de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 2 de diciembre de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si un convenio colectivo de eficacia general puede establecer el precio de la hora extraordinaria en cuantía inferior al de la hora ordinaria de trabajo, que constituye el mínimo fijado legalmente. Se trata, como se dirá en el próximo fundamento o considerando, de un problema jurídico al que recientemente ha dado respuesta esta Sala del Tribunal Supremo en recurso de casación para unificación de doctrina.

El convenio colectivo al que se refiere el litigio es el de la Compañía Transmediteránea S.A. y su personal de flota para los años 1998-2001, cuyo art. 32.9 determina, por remisión a tablas anexas al convenio, los "valores horas extraordinarias" en cuantía fija según categorías profesionales. No se discute en el caso que los mencionados valores son inferiores a los de las horas ordinarias de las correspondientes categorías.

El precepto legal que establece el mínimo de retribución de la hora extraordinaria es el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) que, en el pasaje que nos interesa dice así: "Mediante convenio colectivo o en su defecto contrato individual se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido".

La sentencia recurrida ha dado la razón al trabajador demandante de las diferencias retributivas resultantes mientras que la sentencia de contraste, dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 2 de julio de 2002 ha llegado a la conclusión contraria. Debemos, por tanto, entrar a revolver el fondo del asunto.

SEGUNDO

Nuestra sentencia de unificación de doctrina de 28 de noviembre de 2004 se ha enfrentado con una cuestión idéntica a la aquí planteada, relativa al precio de la hora extraordinaria fijado en las tablas anexas del convenio colectivo de Transmediteránea, y la ha resuelto, tras comprobar la contradicción con la misma sentencia de contraste aquí aportada, adoptando la solución de la sentencia recurrida. Esta misma decisión se impone en el presente litigio, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

Para la motivación de la decisión del presente recurso sirven las mismas razones esgrimidas en la sentencia precedente de unificación de doctrina, que se pueden resumir así: 1) Como se desprende claramente de su tenor literal ("en ningún caso"), la norma legal del art. 35.1 del ET sobre el precio mínimo de la hora extraordinaria es una norma de derecho necesario absoluto, siendo por tanto indisponibles para la negociación colectiva los derechos que confiere; 2) "la garantía que respecto de la negociación colectiva atribuye a trabajadores y empresarios el art. 37.1 de la Constitución española no impide en modo alguno que el legislador coloque a los convenios en un plano jerárquicamente inferior al de las disposiciones legales y reglamentarias (art. 3.1.b. del ET), y exija también (art. 85.1) que lo que en tales convenios se pacte lo sea dentro del respeto a las leyes"; 3) específicamente para el trabajo en el mar, el RD 1561/1995, de jornadas especiales de trabajo, remacha que "las horas de exceso que se realicen sobre la jornada ordinaria pactada conforme a lo dispuesto en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores se compensarán o abonarán según lo establecido en el apartado 1 del artículo 35"; y 4) no es de aplicación al caso la doctrina sentada en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2003, que ha resuelto "un supuesto particularísimo" en el que "no se debatía únicamente la cuantía retributiva de las horas extraordinarias, sino también, con carácter inseparable, las horas de presencia".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Gustavo, contra dicha recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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