STS, 11 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1562/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Sevilla, con fecha 17 de junio de 1994, recaida en su pleito núm. 822/1988. Siendo parte recurrida LA ASOCIACIÓN ANDALUZA DE EMPRESAS ORDENADORAS DE MAQUINAS RECREATIVAS, quien no se personó ante esta Superioridad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS.-Que debemos estimar parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Cuberos Huertas en nombre y representación la Asociación Andaluza de Empresas Ordenadoras de Maquinas Recreativas contra Resolución de 20 de enero de 1988 de la Dirección General del Juego, de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía por la que se regula la instalación de máquinas recreativas con premio tipo B, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía; que anulamos por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico y no accedemos a la pretensión actora que solicitaba la anulación de las autorizaciones ya otorgadas al amparo de la resolución de 20 de enero de

1.988. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Junta de Andalucía presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la misma. Por auto de fecha quince de diciembre de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara . Por esta Sala se requirió al recurrente para que se personara en legal forma con procurador. Evacuado dicho trámite, la Junta de Andalucía interpuso recurso de súplica, que fue resuelto por esta Sala, por Auto de fecha 28 de noviembre de 1995 en sentido desestimatorio.

CUARTO

No habiéndose personado la parte recurrida, y estando conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día SEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, la Junta de Andalucía pretende obtener la anulación de sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Sevilla, de 17 de junio de 1994, recaida en el recurso 822/1988, seguido ante el citado Tribunal.

El recurso contencioso-administrativo del que trae causa esta casación tenía por objeto impugnar la "Resolución de 20 de enero de 1988, de la Dirección General del Juego, de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía por la que se regula (sic) la instalación de máquinas recreativas con premio tipo B, en el ámbito de la Comunidad autónoma de Andalucía.

SEGUNDO

A. Antes de entrar en el análisis de los motivos en que la Junta de Andalucía pretende basar su recurso, esta Sala de casación y vistos los fundamentos por los que la sentencia de instancia desestimó el recurso ante ella interpuesto, tiene que pronunciarse acerca del contenido casacional del recurso que nos ocupa.

Al respecto hay que recordar que el artículo 93.4 LJ, dice lo siguiente:"Las sentencias dictadas en única instancia por las salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales superiores de justicia no comprendidas en el número 2 de este artículo [es decir, no exceptuadas de recurso de casación, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades autónomas], sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia".

  1. Pues bien, la sentencia impugnada desestima el recurso por dos razones: la primera es que la resolución de que se trata es norma reglamentaria y no una circular [lo que significa que no se dicta en ejercicio de la potestad de mando, sino que, teniendo por destinatario un colectivo indeterminado: quienes se dedican a la explotación de este tipo de máquinas recreativas, innova el ordenamiento jurídico] dictada por quien carece de competencia para ello: el Director General del Juego de la Consejería de Andalucía, siendo así que quien tiene competencia para ello es el Consejero, ya que la D.T. 2ª del decreto 181/87, que aprueba el Reglamento de Máquinas recreativas de la Comunidad autónoma de Andalucía atribuye a la Consejería de Gobernación [la potestad de dictar] cuantas normas sean precisas para el desarrollo del citado Reglamento.

Todo esto se dice en el fundamento tercero en el que se añade una segunda razón que no es tal: la de que si fuera acto tampoco podría dictarse porque la disposición en que se apoya la resolución (el decreto, andaluz, 181/97) no habla de actos sino de normas; argumento confuso, poco convincente desde luego, pero que en cualquier caso se apoya en norma autonómica, y es esto lo que ahora importa subrayar.

La verdadera segunda razón se contiene en el fundamento cuarto y es la de que la Resolución [reglamentaria] impugnada excede los límites del Reglamento de Máquinas recreativas y de Azar de la Comunidad andaluza.

Hasta aquí parece que hay que admitir que la infracción relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada lo es de normas comunitarias: las de atribución de competencias en la materia y que se contienen en el Reglamento de máquinas recreativas o de Azar aprobado por el Decreto [de la Junta andaluza] 181/87, de 29 de julio, que desarrolla la ley 2/1986, de 19 de abril, de Juego y apuestas en la Comunidad autónoma de Andalucía.

Ocurre que la sentencia alude también a la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado (art. 28) y a la Ley de procedimiento administrativo [arts. 47.1.a) y 47.2, -nulidad de actos- y artículos 129-132- procedimiento de elaboración de actos], pero es claro que estas normas no han funcionado en el caso que nos ocupa como relevantes y determinantes del fallo. La relativa a la nulidad del acto, de modo palmario, ya que su aplicación es puramente instrumental y lo que se ha infringido no son los artículos 47.1.

  1. y 47.2 sino las normas regionales de atribución de competencia. Y los artículos 129 a 132, sobre elaboración de disposiciones [reglamentarias, en el caso], porque para convencerse de que se ha utilizado como argumento complementario, ad maiorem, incluso como mero obiter dictum , basta con leer el párrafo en que la sentencia lo menciona: " En conexión con lo argumentado es cierto también que debió seguirse el procedimiento establecido en los artículos 129 y siguientes de la LPA, con audiencia de los interesados a que se refiere el número 4 del art. 130 del mismo texto".

TERCERO

Habida cuenta que, como ha quedado razonado en lo que antecede la infracción relevante y determinante del sentido del fallo que contiene la sentencia impugnada lo es de normas de la Comunidad autónoma el recurso resulta inadmisible, inadmisibilidad que, en el momento procesal en que nos hallamos se convierte en causa de desestimación según tiene esta Sala declarado en doctrina reiteradaque, por lo mismo, incluso resulta innecesario citar [ Cfr. de todas maneras, por si resultare necesario: Autos de 8 de noviembre de 1996 (Ar. 8353), 12 de enero de 1998 (Ar. 679), y 19 de enero de 1998 (Ar. 684), entre otros].

CUARTO

Teniendo, como es aquí el caso, que desestimar el recurso de casación, procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia identificada en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

Declaramos firme la sentencia impugnada.

Tercero

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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