STS 307/1996, 15 de Abril de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso1461/1993
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución307/1996
Fecha de Resolución15 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Luis Andrés, representado por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, y defendido por el Letrado D. Antonio F. Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Colmenar Viejo, en juicio de cognición 106/ 90, sobre resolución de contrato de arrendamiento seguido a instancia de INMOBILIARIA BOCEMA, S.A., personada en este recurso, bajo la representación del Procurador D. Federico José Olivares SantiagoANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Luis Andrés, formuló , ante esta Sala demanda de recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia firme y ejecutoria dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 2 de los de Colmenar Viejo, en el juicio de cognición nº 106/90, sobre resolución de contrato de arrendamiento, seguido a instancia de Inmobiliaria Bocema, S.A., contra su mandante, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando se dictara sentencia dando lugar al recurso rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expidiendo certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de que proceden a los efectos del art. 1.807 de la Ley Procesal.

SEGUNDO

Emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de Inmobiliaria Bocema, S.A., teniéndosele por personado y parte como recurrido, sin que procediera retrotraer el procedimiento.

TERCERO

Abierto el periodo de prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen, en sentido de declarar improcedente el recurso de revisión formulado por la representación de D. Luis Andrés.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el tramite de instrucción, se señaló para votación y fallo el día 9 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción revisora que en este recurso se ejercita, va dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo en los autos de cognición nº 106/90, con fecha 17 de octubre de 1.990, y aunque el recurrente no lo pide en su demanda, contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia de Madrid, con fecha 30 de septiembre de 1.992, en cuanto confirmatoria de la primera.

Le sirven de antecedentes al presente recurso los siguientes hechos: a) Con fecha 18 de abril de 1.990 la entidad "Bocema, S.A.", presenta en el Juzgado una demanda pidiendo la resolución del contrato de arrendamiento que había celebrado con D. Luis Andrés, y referido a la vivienda situada en el Bloque DIRECCION000, Portal NUM000, NUM001. de la Urbanización "DIRECCION001", del núcleo de población El Boalo (Madrid); la causa de resolución era la finalización del plazo contractual, y la fecha del contrato 1 de agosto de 1.987, posterior al Decreto 2/1.985; B) tramitado el correspondiente procedimiento, se dicta sentencia con fecha 16 de octubre de 1.990 en la que se declara resuelto el mencionado contrato, desestimando las oposiciones que formuló el arrendatario demandado; C) Contra esta sentencia se interpuso un recurso de apelación, resuelto por la Audiencia con fecha 30 de septiembre de 1.992, en el sentido de confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado; D) Devueltos los autos al Juzgado y en plena fase de ejecución, se presenta un escrito por el arrendatario, que lleva fecha 20 de enero de 1.993, al que se acompaña una carta dirigida al Sr. Luis Andréspor la entidad "Área 25, S. L." con fecha 2 de septiembre de 1.992, en la que le comunica que ha comprado al Banco Hipotecario de España el piso que tiene arrendado, y que le ofrece su venta por un importe de 7.500.000 ptas, E) En el referido escrito se solicita que se estime la existencia de una falta de legitimación activa en la entidad demandante "Bocema, S.A.", dándose referencias cumplidas del procedimiento de secuestro nº 548/84 del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, donde se ha dictado el auto de adjudicación del referido piso en favor del Banco Hipotecario. El Juzgado de Colmenar Viejo da traslado a la parte demandante, y esta contesta con fecha 8 de febrero de 1.993, afirmando que es propietaria del piso y acompaña una certificación registral que así lo justifica; F) Con fecha 9 de febrero siguiente el Juzgado dicta una providencia mandando continuar con la ejecución de la sentencia firme, y desestimando las pretensiones de la parte condenada. El Sr. Luis Andréspresenta con fecha 18 de febrero de 1.993 otro escrito, que dice ser continuación del presentado en 20 de enero, insistiendo en el mismo tema, y acompañando otra carta de la entidad "Área 25, S. L." de fecha 26 de enero de 1.993; G) Con fecha 23 de febrero se presenta un recurso de reposición contra la providencia de 9 del mismo mes, en la que se acordaba la continuación de la ejecución de la sentencia, recurso que es ampliado en escritos de fecha 24 de febrero y 8 de marzo siguientes, a los que se acompañan certificaciones del Juzgado y del Banco Hipotecario referidos al procedimiento de secuestro, y a la adjudicación de la vivienda; H) Este recurso es resuelto por el Juzgado mediante auto de fecha 11 de marzo de 1.993, en el sentido de denegar como tardía la alegación de falta de legitimación, así como no dar lugar a la paralización de la ejecución que se tenía acordada, y que efectivamente se lleva a efecto con fecha 6 de abril siguiente. El auto resolviendo la reposición es apelado ante la Audiencia con fecha 16 de marzo de 1.993, y admitido en un solo efecto, no constando en las actuaciones la resolución que haya podido recaer en esta apelación.

SEGUNDO

El presente recurso de revisión es presentado en el registro General con fecha 24 de mayo de 1.983, y las causas que se citan como amparadoras del mismo son la 1ª y la 4ª del artículo 1.796 de la Ley de enjuiciamiento Civil,; la primera en cuanto se alega la recuperación de los documentos acreditativos de la adjudicación al Banco Hipotecario de la vivienda arrendada, y la segunda en relación con la maquinación que para el recurrente supone, haber afirmado la entidad "Bocena, S.A." que continuaba siendo propietaria del piso, contestación dada cuando se le dio traslado del escrito fechado el 20 de enero de 1.993.

En esencia, el problema jurídico que se plantea en el recurso viene referido, a los efectos jurídicos que la parte recurrente pretende deducir, del tardío descubrimiento y la extemporánea alegación de una posible excepción de falta de legitimación activa, (legitimación ad causam) deducida cuando el procedimiento ha finalizado por sentencia firme, que se encuentra en fase de ejecución. Y hablábamos solo de la posible existencia de la excepción que se alega, ya que no está resuelto si el arrendador está legitimado para pedir la resolución de un contrato por él suscrito, al margen de la propiedad del bien arrendado; o si admitiendo la subrogación del nuevo dueño, el arrendatario tiene un interés real, que no sea el puramente dilatorio, en repetir un procedimiento para llegar finalmente a la misma declaración de que el contrato está extinguido por finalización del plazo contractual. Cuestiones estas que ni caben, ni pueden ser discutidas, en el marco de un recurso de revisión, de carácter rigurosamente excepcional, y que según constante jurisprudencia, no da paso a una instancia más, debiendo interpretarse y aplicarse las causas que lo autorizan de una forma restrictiva.

Y ateniéndonos a estas normas jurisprudenciales, se han de analizar las causas alegadas, empezando por la "recuperación de documentos retenidos por obra de la parte contraria", respecto a la cual es de puntualizar: A) La interposición del recurso está fuera del plazo que marca el artículo 1,798 de la L. E. C., ya que la parte recurrente descubrió lo que ella llama documentos y fraude al menos con fecha 20 de septiembre de 1.992 (fecha de la primera carta de "Área 25 S. L.") y mucho más evidente con fecha 20 de enero de 1.993, cuando por acto propio redacta y presenta en el Juzgado el primer escrito informando de las adjudicación del piso, del nº del procedimiento de secuestro, y del Juzgado donde se tramitó. El presente recurso tuvo entrada en el Registro General con fecha 24 de Mayo de 1.993, y el plazo de caducidad es de tres meses, y B) Con esta simple cómputo del plazo ya sería suficiente para rechazar el recurso, pero a mayor abundamiento se puede añadir que la cuestión que se plantea está aún "sub iudice", pues en los autos no figura, ni la p arte recurrente lo ha aportado, la sentencia que ponga fin al recuso de apelación que se interpuso contra el auto del Juzgado de Colmenar Viejo de fecha 11 de marzo de 1.993, en el que se resolvía la alegada excepción de falta de legitimación. Los artículos 1,796 y 1.801 de la L. E. C. exigen que la cuestión debatida en revisión haya adquirido firmeza, y el incidente promovido en ejecución de la sentencia que aquí se denuncia, no consta que esté definitivamente resuelto.

En relación con la segunda causa alegada, no es posible hablar de fraude ni de maquinación, cuando los hechos en los que la parte pretende fundamentar tal calificación, han sido puestos a disposición del Juzgador que está conociendo del asunto, y este ha resuelto en sentido contrario a las pretensiones del recurrente; circunstancia totalmente contradicha por la jurisprudencia cuando exige, que los hechos base no hayan sido alegados ni deducidos en el pleito (sentencias de 26-12- 1975; 23-2-1976; 21-1-1980, etc).

Por todas y cada una de las razones expuestas, procede la desestimación del presente recurso de revisión, con la preceptiva condena en las costas a la parte recurrente, y la perdida del depósito. (artículo 1.809 de la L.E.C.)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de revisión, interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de los de Colmenar Viejo en juicio de cognición 106/90 sobre resolución de contrato de arrendamiento. Condenamos al recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal que corresponda; notifiquése esta resolución a las partes, y librese la oportuna certificación a la Audiencia Provincial de Madrid, con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Barcala Trillo-Figueroa.- J. Almagro Nosete.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Madrid 617/2017, 9 de Octubre de 2017
    • España
    • 9 Octubre 2017
    ...señalen inveracidad ( SSTS de 28 de Septiembre de 1988, 26105/92, 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27104/95, 11/10/95, 3 y 15 de Abril de 1996 y 22 de Abril de 1999, entre Sobre este extremo ya hemos afirmado que no se aprecia ningún tipo de contrariedad en las declaración presta......
  • SAP Madrid 427/2015, 3 de Julio de 2015
    • España
    • 3 Julio 2015
    ...otras de 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996 y 29 de octubre de 1997 Aplicadas dichas premisas al caso de autos, procede analizar si en la declaración de la supuesta víctima, Angelica......
  • SAP Madrid 514/2009, 10 de Noviembre de 2009
    • España
    • 10 Noviembre 2009
    ...señalen inveracidad (SSTS de 28 de Septiembre de 1988, 26105/92, 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27104/95, 11/10/95, 3 y 15 de Abril de 1996 y 22 de Abril de 1999, entre Por tal razón aunque las sentencias refieren que los hechos también se han probado en base a la declaración d......
  • SAP La Rioja 424/2020, 20 de Octubre de 2020
    • España
    • 20 Octubre 2020
    ...de la cosa reivindicada con la que describe el título y que dicha cosa esté detentada por el demandado ( STS 31 de Enero de 1996 -AC 307/96-y 14 de Octubre de 1996 -AC 45/97-). Los requisitos para la estimación de la acción reivindicatoria se indican en la Sentencia de la Audiencia Provinci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR