STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:7484
Número de Recurso1193/2000
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

VISTO por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DON Cosme , representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Alvarez Vicario y defendido por el Letrado Don Eduardo Aliaga Arturo, contra la sentencia dictada en autos de menor cuantía nº 549/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº Cuarenta y Ocho de Barcelona, en el que es recurrida la entidad CAIXA CATALONIA DE CREDIT SCCL EN LIQUIDACION, representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Alvarez Vicario en representación de Don Cosme , formuló demanda de recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Barcelona, en los autos de juicio de menor cuantía nº 549/96 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando lo que sigue: "... y previos los trámites legales se dicte sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada, devolviéndose el depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia para que la parte demandante use de su derecho en el juicio de menor cuantía correspondiente". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

La referida sentencia fue dictada por el Juzgado en fecha 27 de Enero de 1.997, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Manjarín, en nombre y representación de "Caixa Catalonia de Credit", debo condenar y condeno a Cosme a que abone a la actora la cantidad de novecientas cincuenta y dos mil novecientas ochenta y una pesetas (952.981.- ptas.), sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Emplazada la parte recurrida, su Procurador Sr. Vázquez Guillen, presentó escrito contestando al recurso de revisión, solicitando lo que sigue: "... y previos los trámites legales se dicte sentencia dado (sic) inadmisión del mismo manteniendo la firmeza de la resolución recurrida". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el sentido de entender que procedía dictar sentencia rescisoria de la resolución firme impugnada.

QUINTO

Examinadas las actuaciones, se señaló para la celebración de la vista del presente recurso, el día VEINTISIETE de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Cosme , demandado en el Juicio de Menor cuantía seguido con el nº 549/1996, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Barcelona, solicita la rescisión de la sentencia recaída en dicho asunto de fecha de 27 de enero de 1997, y que fue confirmada en apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de dicha ciudad el 3 de marzo de 1999, al amparo de la causa 4ª del art. 1796 de la L.E.C., por entender el recurrente, que la entidad actora Caixa Catalonia de Credit S.C.C.L., ganó la sentencia como consecuencia de maquinación fraudulenta consistente en el emplazamiento por edictos del ahora comparecido, demandado en el citado procedimiento de Menor Cuantía, cuando conocía el domicilio actual del mismo, o en caso menos favorable, no hizo las gestiones mínimas necesarias para su averiguación, cuando costándole que no residía en la Adv. de DIRECCION001 nº NUM001 de Barcelona, donde fue demandado, no hizo las gestiones necesarias para determinar el domicilio actual del Sr. Benito , pese a tener conocimiento del domicilio de sus padres, por ser clientes de Caixa Catalonia de Credit S.C.C.L. y mantener esta, procedimiento judicial contra ellos en el Juzgado nº 42 de los de Primera Instancia de Barcelona.

SEGUNDO

En primer término, se ha de tener presente, según ha reconocido el Sr. Letrado de la parte recurrente D. Cosme , en la vista del recurso, que el conocimiento de la existencia del pleito de Menor Cuantía y de la sentencia en la que se le condenaba al pago de 912.000 pesetas e intereses legales, lo tuvo su cliente, a la recepción de la carta certificada de la Caixa Catalonia de Credit S.C.C.L., el día 7 de diciembre de 1999 remitida por la Letrada de la referida entidad; carta, que ha sido aportada y que obra en el rollo de sala, por lo que la fecha pretendida por la parte recurrente la de 11 de febrero de 2000, día en el que D. Cosme compareció en el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, designó Procurador "apud acta", que en nombre del mismo solicitó varias diligencias, no se puede considerar como la de "dies a quo", a partir del cual empieza a correr el plazo de caducidad de tres meses, sino el día que tuvo conocimiento de la existencia de los autos, y de la sentencia condenatoria que fue, como se ha dicho el 7 de diciembre de 1999; por lo que al haber presentado la demanda rescisoria el 9 de marzo de 2000, lo ha hecho, cuando ha trascurrido el plazo caducidad señalado en el art. 1798 de la L.E.C.. Doctrina que es acorde con la mantenida en esta Sala en las entencias de 17 de marzo de 1992, 26 enero 2000, 10 de marzo de 2000, 11 de marzo de 2000, 15 de junio de 2000 y 16 febrero 2001. Caducidad que fue alegada en el acto de la vista por la parte recurrente de forma extemporanea, pero por ser su apreciación por parte de los tribunales de oficio, procede ser estimada.

A mayor abundamiento, es conocida la doctrina de esta Sala mantenida, entre otras, en la sentencia de 17 de enero de 2001 en la que se sostiene, que ha de constar el comportamiento malicioso de la parte demandante, o lo que es lo mismo, según se recoge en las de fecha 14-9- 2000 y 11-9-2000, que la causa aducida precisa de una prueba cumplida de los hechos, que por si mismo evidencien que la sentencia ha sido ganada por medios de ardides tendentes a impedir la defensa del adversario, y si bien es cierto, como se dice en el recurso, que en los supuestos de emplazamiento edictal por desconocer el domicilio del demandado, se entiende acreditadas estas maniobras, no sólo cuando se oculta por la parte demandante el domicilio del demandado conociéndolo, sino también, en el supuesto de que desconociendo el domicilio actual del demandado, no se hacen las averiguaciones concernientes para su averiguación. En este supuesto, entendemos que fracasado el emplazamiento en el domicilio, que se hizo constar como el Don. Benito , en el documento de apertura de cuenta corriente cuya reintegración del saldo final fue el objeto de la petición principal de la demanda, el de Avd. de DIRECCION001 nº NUM001 principal Barcelona, habiéndose obligado en el referido documento a notificar por escrito a la Caixa Catalonia los cambios de domicilios. Ante el fracaso del primer emplazamiento la representación de la referida entidad de Crédito, solicitó del Juzgado que se oficiara a la Oficina Principal del D.N.I., para que informase del ultimo domicilio del demandado, petición que fue denegada. Petición de esa parte, que junto a las diligencias que Caixa Catalonia había hecho antes del juicio, para contactar con D, Cosme , como fue la carta remitida al mismo, al domicilio, de su tío D. Benjamín de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona (domicilio de D. Santiago , acreditado por el testimonio notarial de la Tarjeta Censal, que coincide además con la fotocopia del documento de identidad de este), y la obligación contraída al aperturar la cuenta de notificar los cambios de domicilios, excluye sin duda alguna el comportamiento malicioso exigido para la aplicación de la causa alegada por la parte recurrente, todo ello sin tener en cuenta la manifestación de la tentativa fallida alegada por la Caixa Catalonia, de la comunicación telefónica con los padres del recurrente, con el que había mantenido también, otro pleito reclamando una cantidad, en el que igualmente hubo problemas de emplazamiento, por figurar en la apertura de cuenta su domicilio en Barcelona, por consiguiente distinto del familiar que lo tenían en la población de Blanes.

TERCERO

Por lo expuesto procede declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto y de acuerdo con el art.1809 de la L.E.C., las costas del mismo han de ser impuesta a la parte recurrente, y decretar a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimando la demanda de revisión promovida por el Procurador D. Enrique Álvarez Vicario, en nombre y representación de D. Cosme , para rescindir la sentencia dictada en primera instancia en el juicio de Menor cuantía seguido con el nº 549/1996 en el Juzgado nº 48 de Barcelona en fecha siete de enero de mil novecientos noventa y siete y confirmada en apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de esa ciudad el tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve y en su virtud debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión, imponiendo las costas del mismo a la parte actora y decretando la pérdida del depósito constituido para entablar el recurso al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZÁLEZ POVEDA.- F. MARÍN CASTÁN.- J. DE ASÍS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 15/2011, 18 de Enero de 2011
    • España
    • 18 Enero 2011
    ...es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1995, 27 de septiembre de 2000, 20 de marzo y 2 de octubre de 2001, y 25 de abril de 2002 ; RJA 8074/1995, 7033/2000, 4743 y , y 4785/2002 ) que no corresponde al orden civil determinar la procedencia de......
  • STS 1092/2002, 11 de Noviembre de 2002
    • España
    • 11 Noviembre 2002
    ...casos como el aquí enjuiciado se traduce en la prueba de cuándo conoció el procedimiento que contra él se seguía en rebeldía (SSTS 19-7-01, 2-10-01, 12-11-01, 16-1-02 y 23-3-02 entre otras La parte recurrida ha opuesto la caducidad del recurso alegando, de un lado, que el recurrente conocía......
1 artículos doctrinales
  • La sede normativa del Derecho Civil común: Los estragos de la descodificación
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-3, Julio 2007
    • 1 Julio 2007
    ...de estado, que aunque el artículo 133 CC reconoce de modo exclusivo al hijo, se extiende al progenitor (SSTS de 20 de junio de 2000, 2 de octubre de 2001, etc.), interpretación consagrada finalmente en la STC 273/2005, de 27 de octubre; la declaración de inconstitucionalidad del artículo 13......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR