STS, 15 de Abril de 1996

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2167/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución15 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de revisión que por la Procuradora de los Tribunales Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de la empresa Transportes Hispan Expres Madrid, S.A., se interpone contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 1995 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Madrid, en el juicio de despido seguido por Don Carlos Jesús, representado y defendido por el letrado D. Rafael Jiménez Reina, contra la aludida empresa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 28 de junio de 1995, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la representación procesal de la empresa Transportes Hispan Expres de Madrid, S.A., amparándolo en los apartados 1º y 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Terminaba suplicando se reciba a prueba el presente recurso y se dicte sentencia dando lugar al mismo, con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de julio de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, emplazándose a la otra parte litigante, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezca ante esta Sala, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

TERCERO

Por auto de esta Sala de fecha 24 de noviembre de 1995, se acordó no haber lugar a recibir el presente proceso a prueba. Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de abril de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la empresa Transportes Hispan Expres de Madrid, S.A., se interpone el presente recurso de revisión contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid.

La empresa aduce que había sido demandada en juicio de despido por el transportista autónomo Don Carlos Jesús, con el que mantenía un contrato verbal mercantil para la prestación de servicios en esa calidad de transportista autónomo. Y sostiene que, en el transcurso de la vista, ocultando maliciosamente el demandante su condición de transportista autorizado, presentó, entre otras pruebas, las correspondientes facturas por prestación de servicios que venía realizando a la empresa, hasta que ésta dejó de encargárselos. Y que asimismo presentó dos fotografías en las que se observaba el vehículo de su propiedad, con el que presuntamente venía prestando los referidos servicios como trabajador autónomo, pudiendo observarse que se trata del vehículo matrícula N-....-NM, rotulado con el anagrama de la empresa.

Continúa manifestando que en el acto del juicio, ante las pruebas presentadas, y no pudiendo rebatirlas, las reconoció como verdaderas, por lo que recayó sentencia estimatoria de la demanda y declaratoria de la improcedencia de despido, basada en no haberse probado por la empresa que el actor fuera titular de autorización administrativa ni que su instrumento de trabajo fuera un vehículo de servicio público. Pero que, posteriormente, ha podido comprobar que el vehículo matrícula N-....-NM, que aparecía con el anagrama de la empresa, en las dos fotografías aportadas en el acto del juicio, se encontraba dado de baja por desguace desde el día 14 de septiembre de 1994, según consta en la información facilitada por la Jefatura Provincial de Tráfico con fecha 23 de mayo de 1995. También que el actor era propietario de otro vehículo, de matrícula K-....-KZ, como resulta de la información facilitada con la misma fecha por la citada Jefatura Provincial de Tráfico. Y por fin que, según ha podido comprobar, mediante fotografías efectuadas al vehículo, el actor exhibe, en el de matricula K-....-KZ, tarjeta de transporte autorizada por la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Sobre la base de los hechos que han quedado expuestos, el recurso se apoya en los números 1º y 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 19 de enero, 14 de abril y 9 de julio de 1987, entre otras muchas) que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme, y consiguientemente el de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución, exige una interpretación rigurosa, tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada formal, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos.

Silencia el recurrente que anunció recurso de suplicación contra la sentencia que ahora pretende revisar, pero que no fue admitido dicho recurso por no haber depositado ni consignado las cantidades que establecen los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral.

No concurre desde luego la causa de revisión del núm. 1º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se quiere hacer consistir en la tarjeta de transportista autorizado del trabajador, documento que se dice recobrado mediante una serie de fotografías del vehículo del mismo y de la propia tarjeta de transporte. No concurren, evidentemente, los requisitos que el precepto exige -que se trate de documentos decisivos recobrados, después de pronunciada la sentencia, al haber sido detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado aquella-, pues se trata, por el contrario, de un documento cuya aportación al juicio podía haber sido solicitada, interesando del juzgado que la recabase a tal fin de la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid.

No concurre tampoco la otra causa de revisión alegada, la del núm. 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El trabajador asegura, en su escrito de impugnación del recurso, que en el acto del juicio oral nunca se dijo que el vehículo que aparecía en las fotografías aportadas al mismo fuese el que estaba utilizando en el momento del despido, y que la única razón de presentar esas fotografías -irrelevantes a su juicio a efectos de determinar el carácter de la relación-, en las que aparece el anagrama de la empresa, era acreditar lo más ampliamente posible las condiciones laborales que desde 1987 tenía con ésta.

Una cosa es clara, en cualquier caso. La empresa recurrente apoya la existencia de la maquinación fraudulenta en su desconocimiento de la condición de transportista autorizado que concurría en el Sr. Carlos Jesús. Pero ese supuesto desconocimiento armoniza muy mal con el hecho de haber alegado en el acto del juicio la excepción de incompetencia de jurisdicción, fundada precisamente en esa circunstancia. Y tampoco se comprende qué es lo que podía impedir a la empresa proponer como prueba de su posición procesal que por el Juzgado se interesase de la Consejería de Transportes la aportación de la tarjeta de transportista del Sr. Carlos Jesús. Aparte de que no es posible hablar de maquinación cuando el trabajador coloca en el cristal de su vehículo la tarjeta visada de transportes que la empresa puede fotografiar y en efecto fotografía. Tarjeta, por otra parte, que ahora presenta la empresa, sin explicar qué le impidió obtenerla entonces, del mismo modo que ha podido obtenerla ahora.

TERCERO

Las anteriores razones conducen a estimar improcedente el recurso. Pero es que, además, concurre otra circunstancia que incluso lleva al Ministerio Fiscal a entender que hace inútil cualquier otra actuación procesal sobre el tema controvertido, por lo que informa que el recurso debe ser inadmitido y decretarse el archivo, como solicita principalmente el recurrido en su escrito de impugnación.

Esta circunstancia es que, con posterioridad a la demanda revisoria, que es del 26 de junio de 1995, el siguiente día 3 de julio, tuvo lugar un incidente por lo que el trabajador calificaba de readmisión irregular, y en él se llegó a un acuerdo consistente en que la empresa ofreció la cantidad de 4.347.178 pesetas en concepto de indemnización, saldo y finiquito, lo que fue aceptado por el trabajador, haciéndose constar que esa cantidad era superior a los 35 días de salario, a los efectos de que el demandante pudiera acogerse al beneficio de prestaciones por desempleo.

CUARTO

Procede, pues, la desestimación del recurso. Y esa improcedencia del recurso lleva aparejada la condena de quien lo ha promovido a la pérdida del depósito que para interponerlo constituyó y al pago de honorarios al letrado de la parte recurrida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicable por analogía; pronunciamiento a que en esta jurisdicción debe contraerse lo que previene el artículo 18O9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la vista de lo dispuesto en el 25 de la de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión que por la Procuradora de los Tribunales Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de la empresa Transportes Hispan Expres Madrid, S.A., se interpone contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 1995 por el Juzgado de lo Social núm, 31 de los de Madrid, en el juicio de despido seguido por Don Carlos Jesúscontra la aludida empresa, a la que se impone la pérdida del depósito que para interponer el recurso constituyó y el pago de honorarios al letrado de la parte recurrida, en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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