STS 1124/2002, 18 de Noviembre de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:7652
Número de Recurso1616/2001
ProcedimientoCIVIL - 03
Número de Resolución1124/2002
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora Dª. María del Rosario García Gómez, en nombre y representación de la compañía mercantil VISERCA S.A., contra la sentencia firme dictada con fecha 14 de julio de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 34/97 dimanante de los autos nº 63/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, sobre tercería de dominio incidental de los autos nº 1234/84, de juicio ejecutivo, del mismo Juzgado. Ha sido parte recurrida D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el MINISTERIO FISCAL, habiéndose personado también, a los solos efectos de notificaciones, la Procuradora Dª María del Carmen Moreno Ramos en nombre y representación de Dª Mercedes y D. Cornelio , D. Ángel Jesús y Dª Elena .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2001 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito de la Procuradora Dª María del Rosario García Gómez, en nombre y representación de la compañía mercantil VISERCA S.A., interponiendo demanda de revisión contra las sentencias firmes dictadas con fecha 14 de julio de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 34/97 y con fecha 21 de julio de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga en los autos nº 63/93.

Como hechos justificantes de la revisión se alegaban, en síntesis, los siguientes:

  1. En la demanda rectora del proceso de origen el actor D. Carlos Miguel afirmaba ser propietario de una vivienda que constituía la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Málaga en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 18-12-78.

  2. Dicha demanda se fundaba en que se había producido un error en la descripción de las fincas, como consecuencia del cual había sido embargada su finca por el Banco Central como de propiedad de otra persona.

  3. La finca registral adquirida por el actor del proceso de origen había sido la nº NUM001 de dicho Registro, tras adquirirla había otorgado capitulaciones matrimoniales adjudicándosela por entero, luego había constituido una hipoteca sobre la misma y, ejecutada la hipoteca en procedimiento del art. 131 LH (autos nº 401/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga), la demandante de revisión, subrogada en los derechos del acreedor, se había adjudicado la finca en subasta celebrada el 12 de noviembre de 1992.

  4. El demandante del proceso de origen había tergiversado la realidad cambiando el número de la finca registral de que era propietario y, luego, ocultando que como consecuencia de la ejecución hipotecaria no era ya propietario de ninguna finca del edificio al promover la tercería, logrando así que la demandante de revisión, verdadera propietaria de la finca, no fuera llamada a los autos.

  5. La primera noticia de lo sucedido la había tenido la demandante de revisión en la comparecencia de los autos nº 909/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga celebrada el 24 de enero de 2001, autos promovidos por un tercero contra varios, entre ellos la propia demandante de revisión y el actor del proceso de origen que se había allanado a la demanda, sobre la misma finca registral nº NUM001 .

  6. Como consecuencia de todo ello la demandante de revisión podía verse privada de su propiedad sin haber podido defenderse.

Tras invocar en su amparo el art. 510-4º de la nueva LEC y los preceptos pertinentes de la misma sobre competencia, legitimación y requisitos de la revisión, solicitó se dictara sentencia rescindiendo las de primera y segunda instancia del juicio de tercería de dominio nº 63/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga por haber existido maquinación fraudulenta de D. Carlos Miguel , al que habrían de imponerse las costas.

SEGUNDO

Informada favorablemente la admisión de la demanda de revisión por el Ministerio Fiscal, admitida como recurso extraordinario de revisión por providencia de 6 de junio de 2001, reclamados los antecedentes del pleito y emplazados quienes habían sido parte en el mismo, el tercerista D. Carlos Miguel compareció por medio de la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta y los demandados Dª Mercedes Y D. Cornelio , Dª Elena y D. Ángel Jesús lo hicieron por medio de la Procuradora Dª María del Carmen Moreno Ramos, a continuación de lo cual se les dio traslado para que contestaran al recurso de revisión.

TERCERO

Mientras la Procuradora Sra. Moreno Ramos, en la representación indicada, presentó escrito manifestando que su presencia en este juicio de revisión era a los solos efectos de notificaciones, lo que habría de tenerse en cuenta en el pronunciamiento sobre costas, la representación de D. Carlos Miguel contestó a la demanda de revisión planteando como cuestión previa que, dada la fecha de las sentencias impugnadas y lo previsto en las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª de la LEC de 2000, el juicio de revisión había de ventilarse por los trámites de la LEC de 1881.

A continuación pasó a oponerse a la revisión en los siguientes términos:

  1. El proceso de origen era una tercería de dominio en la que, por ley, la demanda ha de dirigirse contra ejecutante y ejecutado del juicio ejecutivo antecedente.

  2. El error en la numeración de las fincas registrales se dio efectivamente porque al otorgarse la escritura de división horizontal del edificio por el promotor se hizo de forma distinta a la de las escrituras de compraventa, dando lugar a que el registrador no inscribiera correctamente las ventas y esto, a su vez, a que se hipotecaran y embargaran unidades registrales de personas que no eran sus titulares.

  3. El día en que se celebró la subasta mencionada en la demanda de revisión ya constaba en autos dicho error, y para disiparlo se siguen los autos nº 909/92, cuya pendencia ha determinado a su vez la suspensión del procedimiento hipotecario.

  4. El objeto de la tercería era que el tercerista había adquirido la finca del promotor y posteriormente un Banco le iba a subastar la vivienda al mismo promotor.

  5. No ha habido perjuicio alguno para la solicitante de la revisión, que habrá de estar al resultado final de los autos nº 909/92, procedimiento al que han sido llamados todos los titulares reales y registrales.

Con base en las anteriores consideraciones dicha parte solicitó se declarase improcedente la demanda de revisión y se condenara a quien la había promovido al pago de las costas.

CUARTO

Acordado mediante auto de 15 de enero del corriente año el recibimiento a prueba y admitidas y practicadas las propuestas por las partes, mediante providencia de 26 de abril siguiente se declararon conclusos los autos y se acordó traerlos a la vista para sentencia con citación de las partes, no sin antes pasarlos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1802 LEC, trámite en el que dictaminó procedía dictar sentencia desestimatoria del recurso aunque considerase probada la existencia de maquinación fraudulenta.

QUINTO

A la vista del dictamen del Ministerio Fiscal, la solicitante de la revisión presentó escrito manifestando que en realidad tal dictamen ratificaba su tesis aunque, por error, pedía una sentencia desestimatoria cuando en realidad debía de decir lo contrario.

SEXTO

Por providencia de 13 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló para votación y fallo el 12 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados en virtud de la prueba documental practicada, y relevantes a los efectos de este juicio de revisión, los siguientes:

  1. D. Carlos Miguel era propietario de un piso en el edifico "DIRECCION001 ", calle DIRECCION000 nº NUM002 -NUM003 de Málaga, desde el año 1978 en que lo adquirió para su sociedad de gananciales, si bien en el año 1985 le fue adjudicado por entero en escritura de capitulaciones matrimoniales, liquidación de sociedad de gananciales y acuerdo de separación.

  2. En escritura pública de 24 de junio de 1986 reconoció adeudar a un tercero dos millones de pesetas en concepto de préstamo, y en garantía de su devolución constituyó hipoteca sobre su piso.

  3. El 25 de marzo de 1991 el prestamista y acreedor hipotecario promovió contra D. Carlos Miguel un procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, según su redacción vigente por entonces, con base en la referida escritura pública de préstamo y constitución de hipoteca.

  4. En el curso de dicho procedimiento la entidad hoy recurrente en revisión, VISERCA S.A., que en el año 1990 había promovido juicio de cognición contra D. Carlos Miguel anotándose embargo a su favor sobre el mismo piso el 4 de marzo de 1991, pagó al acreedor hipotecario y se subrogó en su lugar al amparo de la regla 5ª del citado artículo 131.

  5. Celebrada subasta en ese mismo procedimiento hipotecario el 16 de noviembre de 1992 y aprobado el remate a favor de VISERCA S.A. por cuatro millones de pesetas, D. Carlos Miguel promovió en enero de 1993, antes de dictarse el auto de adjudicación del piso a VISERCA S.A. el 15 de febrero siguiente, una tercería de dominio en juicio ejecutivo seguido por el Banco Central contra quienes en su día habían sido promotores y propietarios del edificio en que estaba el piso.

  6. D. Carlos Miguel dirigió su demanda de tercería contra el Banco ejecutante y contra los ejecutados, alegando como hecho básico que el piso embargado como propiedad de los ejecutados, sito en el mismo edificio, era en realidad el suyo, confusión debida a un error en la numeración registral de las fincas propiciado por el padecido en la escritura de obra nueva y división horizontal del edificio otorgada en el año1972.

  7. Con fecha 21 de julio de 1994 se dictó sentencia por el Juzgado estimando la tercería de dominio por pertenecer el piso embargado al tercerista y ordenando en consecuencia alzar el embargo trabado en el juicio ejecutivo a favor del Banco ejecutante, e interpuesto por éste recurso de apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga lo desestimó en sentencia de 14 de julio de 1999.

  8. Además, tanto VISERCA S.A., solicitante de la revisión de las sentencias recaídas en tercería de dominio, como D. Carlos Miguel , que se opone a ella, son parte, junto con todos los interesados en las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del referido edificio de Málaga, en un juicio declarativo promovido por un tercero en el año 1992 y en el que con fecha 18 de enero del corriente año se ha dictado sentencia de primera instancia declarando que la finca de la planta intermedia perteneció a D. Carlos Miguel y fue transmitida a VISERCA S.A.

SEGUNDO

Los hechos probados no son constitutivos de la maquinación fraudulenta alegada como motivo de revisión de las sentencias recaídas en la tercería de dominio porque, cualquiera que sea el juicio de intenciones que merezca la conducta del tercerista al promover aquélla cuando en un procedimiento de ejecución hipotecaria, distinto del juicio ejecutivo del que la tercería era incidente, se había aprobado ya el remate a favor de la solicitante de la revisión pero sin que todavía se hubiera dictado a favor de ésta auto de adjudicación, lo cierto es que la tercería de dominio no era un instrumento objetivamente idóneo, según la ley, para perjudicar a la solicitante de revisión por la razón que ésta alega, consistente en no haber sido llamada a la propia tercería de dominio.

Las razones de esa inidoneidad son las siguientes:

  1. En el régimen de la LEC de 1881, bajo el cual se sustanció la tercería de dominio resuelta por las sentencias cuya rescisión se pretende, las tercerías se configuraban como "incidencias" de un juicio ejecutivo (art. 1534) a sustanciar únicamente con el ejecutante y el ejecutado de dicho juicio principal (art. 1539), de suerte que no cabía llamar al incidente a otras partes, régimen que prácticamente se mantiene en la LEC de 2000 en cuanto atribuye al mismo juez de la ejecución la competencia para conocer de la tercería de dominio (art. 599) y dispone que la demanda se dirija siempre contra el ejecutante y también contra el ejecutado si éste hubiera designado el bien embargado, permitiéndole no obstante intervenir en cualquier caso en el procedimiento (art. 600).

  2. Si bien es cierto que durante años la jurisprudencia de esta Sala tendió a identificar la tercería de dominio con una acción reivindicatoria, no lo es menos que esa línea interpretativa fue definitivamente superada hace ya más de diez años en pro de la que limita el objeto de la tercería de dominio a la liberación de los bienes indebidamente trabados por ser el título del tercerista anterior a la traba. De ahí que el pronunciamiento de la sentencia estimatoria de la tercería de dominio tenga asimismo un alcance limitado al alzamiento del embargo trabado en el juicio ejecutivo del que sea incidente, como muy explícitamente dispone hoy la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 601 y 603, por más que su fundamento lo constituya un título de dominio del tercerista anterior al embargo.

  3. Sentado ese carácter meramente instrumental de la declaración de propiedad del piso a favor del tercerista contenida en la sentencia resolutoria de la tercería de dominio, posterior en el tiempo al auto judicial de adjudicación del mismo piso a la hoy solicitante de revisión en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y sentado también que al momento de promover la tercería el tercerista aún era propietario del piso por no haberse dictado todavía auto de adjudicación a favor de la hoy solicitante de revisión, ningún perjuicio, sino por el contrario solamente beneficios, podía causar a esta última el alzamiento de un embargo trabado a favor de un Banco sobre el mismo piso en el juicio ejecutivo principal de la tercería, juicio al que la solicitante de revisión era ajena por completo.

  4. Finalmente, la posibilidad de perjuicio es aún menor dada la pendencia de un juicio declarativo ordinario cuyo objeto es deshacer, con plenitud de conocimiento e intervención de todos los interesados, el confusionismo originado por la numeración registral de los pisos del edificio y en el que ya se ha dictado sentencia en primera instancia declarando que el piso que fue de D. Carlos Miguel se ha transmitido a VISERCA S.A., es decir, la propia solicitante de revisión.

TERCERO

No concurriendo por tanto el motivo del ordinal 4º del art. 1796 LEC de 1881, que se corresponde con el del art. 510-4º de la LEC de 2000, el presente recurso de revisión debe declararse improcedente, condenando a la recurrente en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito como dispone el art. 1809 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María del Rosario García Gómez, en nombre y representación de la compañía mercantil VISERCA S.A., contra las sentencias dictadas con fecha 14 de julio de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 34/97 y con fecha 21 de julio de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga en los autos nº 63/93, de tercería de dominio, imponiendo a dicha parte todas las costas del juicio y la pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación al Tribunal y Juzgado referidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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