STS, 23 de Mayo de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
Procedimiento03
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora Dª Mª J.G.D. en nombre y representación de D. F.B.T.

contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, de fecha 7 de abril de 1997, en autos nº 1138/96, en virtud de demanda formulada por D. J.D.O.H., D. J.M.M. F., D. J.P.S., D. M.L.D. y D. M.L.B.

contra B.C.N. MUSICA WEMBLEY S.L., J.M.S.P., F.B.T., J.H.G. e I.S.P. sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridos D. J.D.O.H., D. J.M.M. F., D. J.P,.S., D. M.L.D. y D. M.L.B. representados por la Procuradora Dª Amparo Diez Espi.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante sentencia de 7 de abril de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en procedimiento sobre despido, seguido a instancias de D. J.D.O.H. y otros, se estimó la demanda y se condenó a las partes demandadas a que readmitieran a los trabajadores o bien les abonaran las indemnizaciones correspondientes.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario de revisión por la Procuradora Dª Mª J.G.D. en nombre y representación de D. F.B.T. en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de marzo de 1999, al amparo del artículo 234 de la LPL y art. 1797 y 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Por providencia de fecha 8 de abril de 1999 se tuvo por interpuesto el presente recurso emplazándose a los demás litigantes para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala en la forma legalmente establecida.

CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la inadmisión del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda de revisión que da origen a las presentes actuaciones la presentó en el registro de entrada de este Tribunal Supremo la representante del recurrente Sr. B.T. que fue condenado en los Autos 1136/1996 del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona. Dicho recurrente alega como causa de la revisión que solicita, al amparo de lo previsto en el art. 1796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una maquinación fraudulenta del actor consistente en haber señalado un domicilio distinto del suyo para ser citado a juicio, a pesar de conocer el real, razón por la cual no pudo asistir al juicio de despido en el que fue condenado sin ser oído.

SEGUNDO.- 1.- Por la representación de los demandados en el presente procedimiento (demandantes en el juicio de despido), se alegó en su contestación a dicha demanda, como primer alegato de defensa, la excepción de caducidad de la acción ejercitada, por entender que había transcurrido con exceso, al tiempo de la presentación de aquélla, el plazo de tres meses que viene señalado en el art. 1798 de la Ley Procesal citada, argumentando sobre el hecho de que el hoy recurrente tuvo conocimiento de su condena en el procedimiento de despido citado como mínimo el día 4 de mayo de 1998, dado que en tal fecha presentó ante el Juzgado que seguía la ejecución de la sentencia de despido un escrito de su puño y letra manifestando su oposición a la misma y provocando con ello un incidente en la ejecución de la referida resolución; y añadiendo que, más tarde, en fecha 8 de noviembre de 1998 presentó ante el mismo Juzgado un escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado, argumentando sobre la misma "maquinación fraudulenta" que ahora denuncia, incidente que no le fue admitido porque había dejado transcurrir el plazo de veinte días que el art. 240 de la LOPJ concede para ello.

A dicha excepción de caducidad se ha adherido el Ministerio Fiscal, entendiendo que debe de aceptarse la misma, en tanto en cuanto estima que el demandante en las presentes actuaciones no solo no ha demostrado la fecha en que tuvo conocimiento de lo que él denuncia como una maquinación fraudulenta, sino que los demandados han demostrado que el conocimiento de los hechos que ahora denuncia como tales lo tuvo, por lo menos en mayo de 1998, razón por la cual considera que debe de estimada la acción de revisión que en el presente procedimiento se ejercita.

  1. - La caducidad de la acción de revisión, sobre la que los demandados y el Ministerio Fiscal sostienen la desestimación de la presente demanda, procede admitirla por las propias razones que ambas representaciones han aducido. En efecto, a partir de la previsión del art.

    1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que se remite el art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el sentido de que "el plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos o el fraude¿", en este caso el fraude, la Jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en mantener los dos principios de actuación siguiente: a) Que corresponde al demandante de revisión demostrar cuándo tuvo noticia de los hechos que denuncia como constitutivos de fraude -por todas ver la STS 21-12-1998

    (Rec.- 578/98)- en la que, después de señalar cómo el supuesto de ocultación por los demandantes del verdadero domicilio del demandado constituye un supuesto de maquinación fraudulenta establece que el "plazo que es de caducidad, -entre otras, sentencias de 22 de enero de 1990, 29 de mayo de 1995 y 20 de junio de 1996- constituyendo carga procesal de la parte demandante, concretar con exactitud el día inicial en que tuvo conoci miento del hecho alegado como causa de revisión, a fin de que la Sala pueda examinar el respeto de aquel plazo"; y la STS 13-5-1999 (Rec.-

    2073/99), en el mismo sentido, con cita de sentencias anteriores manteniendo el mismo criterio; y b) Que, en cualquier caso, demostrado que el conocimiento de tales hechos se produjo con antelación superior a la de caducidad, debe de aceptase la misma, en cumplimiento estricto del precepto legal -por todas SSTS de 22-3-.1999 y 13-7-1999 (Rec.- 663/98) y 4092/98), respectivamente, con las que en ellas se citan -.

  2. - En el presente procedimiento la parte demandante no ha demostrado ni intentado demostrar en qué momento tuvo conocimiento de lo que ella considera un fraude, limitándose a decir que los actores no la demandaron en su domicilio real a pesar de conocerlo, incumpliendo con ello la primera de las exigencias señaladas, constitutiva de una auténtica carga procesal, que acarrea, por sí sola, la desestimación del recurso. Pero es que, además, consta en autos perfectamente documentada la realidad de un escrito presentado por el ahora recurrente en el trámite de ejecución de aquella sentencia en 4 de mayo de 1998, en el que se oponía al embargo de unos vehículos alegando que los actores ya habían cobrado su crédito, sin decir nada acerca de la maquinación que ahora esgrime; escrito aquél, demostrativo de que por lo menos en aquella fecha, y aun desde la fecha anterior en que tuvo conocimiento del embargo, conocía la celebración del juicio y su condena, puesto que se estaba ejecutando la sentencia que dice haberse obtenido mediante maquinación. Por lo tanto, si en aquella fecha de 4 de mayo de 1998 ya conocía la sentencia contra la que se alza mediante el presente procedimiento, y la demanda que ha dado origen al mismo la ha presentado un año más tarde como antes se ha dicho - el 14 de mayo de 1999 -, claramente se llega a la conclusión de que la caducidad se ha producido en cuanto que desde el descubrimiento por el actor del fraude que alega, hasta el momento en que interpuso el presente recurso de revisión han transcurrido con exceso los tres meses de caducidad legalmente establecidos.

    TERCERO.- Procediendo desestimar el recurso, por haber caducado la acción que se ejercita, procederá igualmente acordar la pérdida por el demandante del depósito que consignó para recurrir, así como imponerle el pago de las costas causadas en el presente procedimiento, de conformidad con lo que a tal efecto dispone el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por D. F.B.T.

contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, de fecha 7 de abril de 1997, en autos nº 1138/96, en virtud de demanda formulada por D. J.D.O.H., D. J.M.M. F., D. J.P.S., D. M.L.D. y D. M.L.B.

contra B.C.N. MUSICA WEMBLEY S.L., J.M.S.P., F.B.T., J.H.G. e I.S.P. sobre despido. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

1 sentencias
  • SAP Albacete 259/2015, 19 de Octubre de 2015
    • España
    • 19 Octubre 2015
    ...Sentencias del Tribunal Supremo de 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000 y 2 julio 2002 ; y en el ámbito de las Audiencias Provinciales las de éste mismo Tribunal y sección, de 3.06.2011 -rec 358/2011 -, 15.01.2010 -r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR