STS 1032/1998, 31 de Octubre de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1565/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1032/1998
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DON Braulioy DOÑA Edurne, representados por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián, y asistidos del Letrado Don Jaime Casajoana Roca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Barcelona, de fecha 14 de Septiembre de 1.995, en el que es recurrida "LICO LEASING, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Reig Pascual, y asistida del Letrado Don Ignacio Saenz de Buruaga y Marco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, actuando en nombre y representación de Don Braulioy Doña Edurney mediante escrito presentado en fecha 29 de Abril de 1.997, formuló recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Barcelona, de fecha 14 de Septiembre de 1.995 y recaída en autos de juicio declarativo de menor cuantía, que fueron promovidos por "Lico Leasing, S.A." contra la compañía mercantil "DIRECCION000." y, en su calidad de fiadores, contra "DIRECCION001.", "DIRECCION005.", Don Braulioy Doña Edurne, y "DIRECCION006.", cuya demanda de revisión se interponía contra las sociedades actora y demandadas acabadas de mencionar, y pretendía la rescisión total de la sentencia dicha.

SEGUNDO

La demanda de revisión se basaba en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: Primera. El Sr. Braulioy su esposa tuvieron conocimiento de la sentencia recaída en el procedimiento y publicada en el Boletín Provincial de Barcelona, mediante una carta que le fue remitida por determinada Agencia de Informes y recibida en 5 de Febrero de 1.997.- Segunda. Al tener conocimiento el matrimonio actor de la condena solidaria producida como consecuencia del referido procedimiento, comparecieron en él y solicitaron copias de la totalidad de las notificaciones practicadas, dado que no habían sido objeto de notificación alguna, ni en su calidad de personas físicas, ni tampoco en la de representantes legales de algunas de las sociedades también codemandadas, observándose que de las seis partes demandadas, ninguna de ellas fue notificada en forma personal, y todas lo fueron mediante la publicación de edictos, por lo que ninguno de los allí codemandados tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento, y, además, se observaron errores de notificación, como los que siguen: 1º) De la totalidad de las notificaciones, no se aprecia una sola citación o emplazamiento de los recurrentes en el domicilio de calle DIRECCION002, NUM000, de Barcelona, que es el que consta precisamente en el escrito de demandada. 2º) A "DIRECCION006." se le notifica primero en su domicilio social de Sant Vicente de Castellet, carretera de Manresa a Abrera, comarcal 1411, Km. NUM003, manifestándose por el secretario Judicial del Juzgado de Paz de esa localidad "que no se ha podido llevar a efecto la diligencia de emplazamiento acordada por el legal representante de "DIRECCION006.", ya que en esta localidad, existe una sucursal de la ubicada en Hostalets de Balenyá, provincia de Barcelona, y más concretamente el DIRECCION003, y el teléfono NUM001. Que las citaciones efectuadas por este Juzgado a dicha empresa, han sido infructuosas ya que no han comparecido ante este Juzgado, y que en dicho lugar solo se encuentran algunos trabajadores, los cuales no quieren hacerse cargo de ninguna documentación, por instrucciones del propio gerente". En dicha diligencia, fue omitido por error del funcionario judicial, cuando ni tan siquiera manifestó en el acta el nombre del trabajador con el que se dice habló. 3º) Con posterioridad, por escrito de 15 de Septiembre de 1.993, "Lico Leasing, S.A." solicita de nuevo la diligencia pero tan solo por "DIRECCION006." a Hostalets de Balenyá, y se omite cualquier circunstancia sobre los restantes codemandados. 4º) En 7 de Marzo de 1.994, "Lico Leasing, S.A." manifiesta por escrito que ha procedido a cumplimentar el exhorto expedido para embargo preventivo de los codemandados, pero el Juzgado se confunde de población, no en Sant Vicente de Castellet sino en Sant Vicente de Horts. 5º) Responde a tal error la contraparte en escrito de 8 de Marzo de 1.994, diciendo: "... Que habiendo resultado negativas las diligencias de emplazamiento y de embargo preventivo en los demandados Edurne, Braulio, "DIRECCION005.", "DIRECCION001.", y "DIRECCION000.", por no pertenecer la dirección de los mismos a Sant Vicente de Horts, según nos indica el propio Juzgado, y conociendo que el domicilio de los demandados pertenece a Sant Vicente de Castellet, es por lo que interesa, se acuerde por este Juzgado reproducir y librar nuevos exhortos a Sant Vicente de Cstellet, haciendo entrega a esta parte de los mismos para cuidar su diligenciamiento". 6º) En mitad de estos trámites, se emplaza a la sociedad "DIRECCION006.", haciendo caso a un "desconocido" trabajador que en Sant Vicente de Castellet, le dijo que la Empresa estaba en Hostalets de Balenya, y se le emplaza a través del Juzgado de Seva. Allí, un tal Sr. Juan Pedrodijo, que dicha empresa estaba emplazada y tenía su domicilio social en Sant Vicente de Castellet, tal y como efectivamente lo era en aquellas fechas, y 7º) El Juzgado de Sant Vicente de Castellet, cuando intenta emplazar a los codemandados, contestó: "... a efecto la diligencia de emplazamiento y embargo preventivo acordada a los demandados, "DIRECCION000.", "Braulio.", "DIRECCION005.", y las personas físicas, Braulioy Edurne, ya que ninguna de las empresas ni personas físicas que viene en el presente exhorto han residido o han tenido ubicación en esta localidad, una vez consultado el padrón de habitantes y el de empresas de este Ayuntamiento. Lo que el Juzgado ha podido averiguar es que la única empresa que se encuentra ubicada en esta localidad es "DIRECCION006.". El resto de empresas no tiene domicilio fiscal ni ubicación en esta localidad, y en cuanto a su actual ubicación no se ha podido averiguar ninguna de ellas a excepción de "DIRECCION000.", que es la que consta en el Ayuntamiento como empresa que hizo solicitud de obras de "DIRECCION006.", cuya dirección es la de la DIRECCION002nº NUM000. En cuanto a las personas físicas, se sabe que el Sr. Braulio, reside actualmente en Hostalets de Balenyá, Girona, calle DIRECCION003, pudiendo estar ubicada en esa misma localidad la "DIRECCION001.", aunque no hay certeza absoluta..."., Los recurrentes no fueron citados jamás en los domicilios de la DIRECCION002nº NUM000de Barcelona. Tampoco fue citada la mercantil "DIRECCION005.", en su domicilio de la DIRECCION004número NUM002(que es el que consta en el escrito de demanda), tampoco fue citada DIRECCION001.", en el domicilio de la calle DIRECCION004nº NUM002de Barcelona (indicado asimismo en el escrito de demanda), igualmente, no fue citada a "DIRECCION000.", en el domicilio de la DIRECCION002nº NUM000de Barcelona (señalado tanto en el título objeto de debate... Leasing Inmobiliario, como en el propio escrito de demanda).

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de revisión, se acordó traer a la vista todos los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a cuantos en él hubieran litigado o a sus causahabientes, lo que dió como resultado que "Lico Leasing, S.A." se personara en el recurso, representado por el Procurador Don Rafael Reig Pascual, y contestara a la demanda de revisión, en el sentido de impugnar el recurso con base en las alegaciones y fundamentos de derecho que exponía.

CUARTO

Por auto de la Sala se recibieron a prueba las actuaciones, con un plazo común de veinte días para su proposición y práctica, solicitándose por la representación de los recurrentes los siguientes medios probatorios: 1º. Confesión en juicio de Lico Leasing, S.A.", y 2º. Documental, consistente en: a) Tener por reproducido la totalidad del juicio declarativo de menor cuantía número 414/93, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Barcelona. b) Expedir mandamiento al Registro Mercantil de Barcelona para remisión de certificación acreditativa de las inscripciones correspondientes a las sociedades demandadas en el referido procedimiento. c) Oficiar al Sr. Notario de Barcelona, Don Antonio Izquierdo Rozalen para remisión de testimonio de la escritura número 1113/92 de Protocolo. d) Oficiar al Excmo. Ayuntamiento de Barcelona sobre remisión de certificado de empadronamiento del matrimonio recurrente, y e) Exhortar al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Manresa para remisión de testimonio de los autos de juicio hipotecario número 243/93, instados por "Lico Leasing, S.A." contra la matrimonio de referencia, "DIRECCION006.", "DIRECCION000." y "DIRECCION001.", y por la representación de la recurrida, los siguientes otros. 1º. Confesión judicial del tan repetido matrimonio recurrente. 2º. Documental, consistente en dar por reproducido todo lo actuado en el procedimiento ya expresado número 414/93, y 3º. Mas Documental, consistente en: a) Unión de la carta remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, respecto a serle vedada a la parte aportar la correspondencia existente entre el Letrado de los recurrentes y el de "Lico Leasing, S.A.", y b) Librar mandamiento al Registro Mercantil de Barcelona para remisión de certificación de las inscripciones registrales de la sociedad F.O. España, S.A. transformada a S.L.. Las pruebas así propuestas fueron admitidas y se practicaron con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Finalizado el periodo probatorio y unidas a los autos las pruebas practicadas, se acordó traerlas a la vista para sentencia, con citación de las partes, así como pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines previstos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo trámite fue evacuado en el sentido de entender que debía ser desestimada la pretensión revisoria formulada, por las razones que hacía valer en su escrito, y unido a los autos el dictamen fiscal, al no haber sido solicitada por las partes la celebración de vista, se señaló para las 10,30 horas del 27 de Octubre la votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar en el día y hora expresados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado que el recurso de que se trata se pretende apoyar en uno de los supuestos comprendidos en el ordinal 4º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente, en la existencia de maquinación fraudulenta consistente en no haber tenido conocimiento el matrimonio recurrente de la existencia del juicio declarativo de menor cuantía que con el número 414 de 1.993 fué promovido por la entidad "Lico Leasing, S.A." en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Barcelona, contra ellos y cuatro personas jurídicas, y ello, debido a no haber sido objeto de notificación procedimental alguna, ni en su calidad de persona físicas, ni, tampoco, en su calidad de representantes legales de algunas de las sociedades también codemandadas en el referido procedimiento, se está en el caso de relacionar los hechos estimados acreditados respecto a las citaciones y emplazamientos llevados a cabo en dicho declarativo, cuyos hechos pueden ser resumidos del siguiente modo: 1). El procedimiento a que se ha hecho referencia fue promovido por la entidad "Lico Leasing, S.A." contra la Compañía mercantil "DIRECCION000." (con domicilio social en Barcelona, DIRECCION002, NUM000) y, en su calidad de fiadores, contra "DIRECCION001." (domiciliada en Barcelona, DIRECCION004, NUM002), la Compañía mercantil "DIRECCION005." (con igual domicilio que la anterior), Don Braulioy Doña Edurne(domiciliados en Barcelona, DIRECCION002, NUM000) y la también mercantil "DIRECCION006." (con domicilio en Sant Vicent de Castellet, Barcelona, carretera 1411, Km. NUM003, Polígono industrial "DIRECCION007), cuyo procedimiento tenía por objeto: a) declarar resulto y extinguido el contrato de arrendamiento-financiero leasing celebrado entre "Lico Leasing, S.A." y "DIRECCION000.". b) condenar a "DIRECCION000." a restituir la posesión, uso y disfrute de la finca y edificaciones, y c) condenar solidariamente a todos los demandados a pagar solidariamente a la actora todas las cuotas de leasing pactadas e impagadas, ascendentes hasta la fecha a 12.877.050.- pesetas, más las que se devenguen hasta el momento en que aquella haya sido reintegrada en la posesión, uso y disfrute de la finca. 2). Los domicilios de "DIRECCION000." y Don Braulioson los figurados en la escritura de compraventa de 2 de Septiembre de 1.988, otorgada por el citado señor, actuando en nombre y representación y en su calidad de Administrador solidario de "DIRECCION000.", y la mercantil "Central de Leasing, S.A.", por lo que "DIRECCION000." vende a "Central de Leasing, S.A." la finca de su propiedad y consistente en un "Edificio Industrial", situado en Sant Vicente de Castellet, Polígono Industrial "DIRECCION007", realizándose la adquisición para ceder la finca en arrendamiento financiero con opción de compra. 3). Los domicilios de los precitados Don Braulioy "DIRECCION000.", al igual que los de los restantes demandados, son los mismos que aparecen en la escritura de arrendamiento financiero inmobiliario y opción de compra de fecha 2 de Septiembre de 1.988, otorgada entre "Central de Leasing, S.A." y los esposos Don Braulio, quienes actuaron en su propio nombre y derecho, haciéndolo, además, el Sr. Braulioen nombre y representación de las sociedades "DIRECCION000.", "DIRECCION001.", "DIRECCION005." y "DIRECCION006.", en su calidad de Administrador solidario o Administrador único de las mismas, cuyo arrendamiento y opción de compra afectaban a la finca "Edificio Industrial" antes mencionado. 4). Igualmente, los domicilios dichos son los figurados en el Contrato de Leasing celebrado entre "Central de Leasing, S.A." y "DIRECCION000.", representada esta por el Administrador Don Braulio, a excepción del de "DIRECCION006.", que aparece en calle Avenida Diagonal, 604, 4º, 2ª, de Barcelona. 5). El emplazamiento para comparecer en el procedimiento declarativo de menor cuantía fue practicado respecto al matrimonio Braulio- Edurneen el domicilio de la DIRECCION002, NUM000, NUM004, con resultado negativo, manifestándose por la Conserje suplente que marcharon a vivir fuera de Barcelona hace unos diez años, viniendo sólo esporádicamente a recoger la correspondencia, y facilitando el número del teléfono 882.04.51, y sin que el Servicio de Actos de Comunicación del Juzgado entregara la cédula referida en el artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 6). El emplazamiento de "DIRECCION001." tuvo lugar en la DIRECCION004, NUM002, entresuelo 2, también con resultado negativo pues interrogados varios vecinos, manifestaron que hace varios meses que la empresa no existe, excusándose de firmar todos ellos, y comprobándose en los buzones de la mencionada finca que todavía existe el nombre de la empresa, con bastante correspondencia, no haciéndose entrega de cédula alguna. 7). El mismo resultado negativo tuvo la diligencia de emplazamiento a la entidad "DIRECCION005." en DIRECCION004NUM002, entresuelo 2, y los vecinos hallados manifestaron que la empresa no reside en este lugar, no sabiendo su actual paradero, y que la única que existía era "DIRECCION001." y que ya hace varios meses que han dejado dicha finca, y, tampoco, se hizo entrega de cédula. 8). Igual resultado tuvo la diligencia respecto a "DIRECCION000.", intentada en el domicilio de DIRECCION002, NUM000, NUM004, al informarse por el Conserje suplente en idéntico sentido que para la del matrimonio Braulio- Edurne, sin hacerse entrega de cédula. 9). La diligencia concerniente a "DIRECCION006." se llevó a cabo en la localidad de su domicilio, Sant Vicente de Castellets, sin resultado alguno al hacer constar el Secretario del Juzgado de Paz que en dicha localidad existe una sucursal de la citada sociedad anónima pero que la central se encuentra ubicada en Hostalets, de Balenya, provincia de Barcelona, en el DIRECCION003, siendo el gerente el Sr. Braulioy el teléfono NUM001, así como que las citaciones efectuadas a dicha empresa han sido infructuosas ya que no han comparecido ante este Juzgado, y que en dicho lugar solo se encuentran algunos trabajadores que no quieren hacerse cargo de ninguna documentación por instrucciones del mismo gerente. Acordado practicar el emplazamiento en las señas facilitadas, a través de despacho librado al Juzgado de Hostalets de Balenyá, también resultó negativa, pues en la llevada a efecto por el Juzgado de Paz de Seva, la persona que fué encontrada, Don Guillermo, indicó que la empresa tenía su domicilio en el Polígono Industrial "DIRECCION007" de San Vicente de Castellet, comarca del Bergés. Ante dicho resultado, se dispuso efectuar la diligencia en San Vicente de Castellet, repitiéndose el resultado negativo ya que personada la Comisión Judicial en el domicilio que como de "DIRECCION006." consta, se comprueba que la nave está cerrada, sin que nadie facilitase su acceso a la misma, y siendo preguntadas algunas empresas sitas en el lugar, se manifiesta que "DIRECCION006." se encuentra cerrada desde hace aproximadamente tres meses, habiéndose dado de baja en la actividad y no habiendo actividad alguna en la misma, ni trabajadores acudiendo a desempeñar su trabajo, y se niegan a recoger cédula de citación de remate, dado que no la podrían entregar a los interesados, ya que nadie se persona en la nave, desde hace varios meses. 10). Por "Lico Leasing, S.A.", ante el resultado negativo de las diligencias practicadas, interesó que nuevamente se practicasen a todos los demandados en el Polígono Industrial "DIRECCION007", de San Vicente del Horts, pero devuelto el exhorto por el Juzgado de Paz de dicha localidad al no existir el Polígono Industrial referido, se acordó librar otro al de San Vicente de Castellet, extendiéndose por el Sr. Secretario de ese Juzgado de Paz una diligencia de constancia del siguiente tenor literal: "que no se ha podido llevar a efecto la diligencia de emplazamiento y embargo preventivo acordada a los demandados, "DIRECCION000., "DIRECCION001.", "DIRECCION005." y las personas físicas Braulioy Edurne, ya que ninguna de las empresas ni personas físicas que vienen en el presente exhorto ha residido o ha tenido ubicación en esta localidad, una vez consultado el padrón de habitantes y el de empresas de este Ayuntamiento. Lo que este Juzgado se ha podido averiguar es que la única empresa que se encuentra ubicada en esta localidad es "DIRECCION006.", hoy cerrada y en baja de actividad, sita en DIRECCION007s/n. El resto de empresas no tienen domicilio fiscal ni ubicación en esta localidad, y en cuanto a su actual ubicación no se ha podido averiguar ninguna de ellas a excepción de "DIRECCION000.", que es la que consta en el Ayuntamiento como empresa que hizo solicitud de obras de "DIRECCION006.", cuya dirección es en Barcelona DIRECCION002NUM000.- En cuanto a las personas físicas se sabe que el Sr. Braulio, reside actualmente en Hostalets de Balenyá, Gerona, calle DIRECCION003, teléfono NUM001, pudiendo estar ubicada en esa misma localidad la empresa "DIRECCION001.", aunque no hay absoluta certeza. Por lo referente a Doña. Edurne, no hemos conseguido ninguna información sobre su paradero, el cual evidentemente no es en esta localidad. Y para que conste a los efectos oportunos, doy fé, y se hace constar que la designa de un domicilio que se encuentra totalmente vacío y cerrado al público en general corresponde a una empresa y se insiste que el resto de empresas y personas físicas a excepción de "DIRECCION006."; no han tenido ni tienen el domicilio expresado". 11). Por "Lico Leasing, S.A." se solicitó el emplazamiento de todos los demandados mediante edictos a publicar en el Boletín Oficial de la Provincia, y transcurrido el término de diez días señalado en la publicación sin haberse personado ninguno de aquellos, fueron declarados en rebeldía. 12). En el Poder para Pleitos presentado en el recurso de revisión por el matrimonio Braulio- Edurne, se recoge tener su domicilio en Barcelona, DIRECCION002, NUM000, NUM004, y en dicho domicilio fueron citados Don Braulioy Doña Edurnepara la prueba de confesión, cuya diligencia de citación no pudo ser practicada al no ser encontrados en él, manifestándose por el Conserje de la finca que la Sra. Edurneno vive en la misma, pero por Diligencia de constancia se acreditaba que Don Braulioy Doña Edurnese habían puesto en contacto telefónico con el Juzgado para manifestar que se habían encontrado la citación dentro del buzón una vez que ya había pasado el señalamiento y que podían venir a confesar.

SEGUNDO

Recopilando la reiterada doctrina mantenida por la Sala acerca del recurso de revisión, conviene decir que: "por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que le integran, haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta", y "la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprender bajo el término "maquinación fraudulenta" todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda", doctrina la expuesta que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 3 de Mayo, 6 de Junio y 25 de Septiembre de 1.968; 23 de Febrero de 1.976, 30 de Mayo de 1.980; 15 de Abril de 1.981; 1 de Febrero de 1.982; 18 de Enero y 23 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1.983; 30 de Enero y 22 de Marzo de 1.984; 14 de Julio de 1.986; 3 de Marzo, 7 de Abril y 19 de Mayo de 1.987; 14 de Julio, 3 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1.988; 16 de Marzo, 5 de Abril y 12 de Julio de 1.989; 24 de Diciembre de 1.990; 7 de Mayo de 1.991; 25 de Mayo, 8 de y 4 de Noviembre de 1.992, 6 de Febrero y 30 de Junio de 1.993; 2 y 23 de Octubre de 1.994, 15 de Noviembre y 5 de Diciembre de 1.995; 10 de Octubre de 1.996; 6 de Noviembre de 1.997 y 23 de Junio de 1.998.

TERCERO

Proyectando las directrices jurisprudenciales acabadas de exponer al caso concreto de autos, cabe apreciar que la conducta y actuación que tuvo la entidad "Lico Leasing, S.A." en el procedimiento declarativo número 414/93 no es posible encuadrarla como comprendida en el supuesto de "maquinación fraudulenta" previsto en el ordinal 4º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que de la relación de hechos estimados acreditados no se desprende, de manera alguna, que la entidad actora en el referido procedimiento intentara o procurara que los codemandados no tuvieran conocimiento de la demanda entablada contra ellos con el propósito deliberado de impedir u obstaculizar su comparecencia y personación en el juicio, pues, contrariamente a lo pretendido en el recurso de revisión, de tales hechos se deduce que la mencionada mercantil hizo uso razonable de cuantos medios procesales estaban a su alcance en punto a que los codemandados fueran citados y emplazados en legal forma, hasta el extremo de intentar conseguir hacerles saber la existencia de la demanda en cada uno de los domicilios que iban apareciendo en el transcurso de las sucesivas diligencias. Por otro lado, los errores a que se alude en la demanda de revisión, como, por ejemplo, no ser entregada la cédula de notificación del modo prevenido en el artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es evidente que no cabe conceptuarles cuan demostrativos de ningún género de "maquinación", especialmente, cuando dichos errores no pueden imputarse a la parte, al ser atribuidos, en su caso, a la Comisión Judicial que practicó las citaciones y emplazamientos, aparte de resultar irrelevantes a los fines de que los demandados hubieran podido conocer la existencia de la demanda, puesto que en ninguno de los domicilios se les conocía y no se correspondían con los que efectivamente podían haber tenido al tiempo de la práctica de las diligencias, y esto así, resulta innegable que la entidad actora actuó con total corrección procesal al proponer la publicación por edictos para el emplazamiento de los codemandados.

CUARTO

Las consideraciones que anteceden son suficientes de por sí en cuanto a entender improcedente el recurso de revisión de que se trata, lo que lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.809, la condena en costas al matrimonio que le promovió, con la pérdida del depósito constituido, sin perjuicio de lo cual, es oportuno puntualizar, además, que la parte recurrente no ha acreditado suficientemente el hecho de interponer el recurso dentro del plazo de los tres meses que se exige en el artículo 1.798, toda vez que el conocimiento del fraude alegado le sitúa en la fecha de 5 de Febrero de 1.997 que dice corresponde a la de una carta, remitida por determinada Agencia e Informes para participarles la sentencia dictada en su contra, pero ello no viene a concordar con la absolución de la posición quinta por Doña Edurne, al ser contestada en el sentido de "que sabía que había un juicio pero que nunca supo que fuera demandada personalmente"

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LA DEMANDA DE RECURSO DE REVISION interpuesta por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Don Braulioy Doña Edurne, contra la sentencia de fecha catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Barcelona y recaída en autos de juicio declarativo de menor cuantía de número 414 de 1.993, y, asimismo, debemos condenar y condenamos a los recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Y particípese lo así resuelto al referido Juzgado, con remisión de las actuaciones recibidas en su momento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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