STS, 20 de Enero de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2656/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de REVISIÓN, interpuesto por D. Carlos José, DIRECCION000y Letrado de la Empresa IMAN CORPORATION, S.A., contra la sentencia el Juzgado de lo Social numero 1 de Barcelona, de fecha 15 de Febrero de 1.995, dictada en virtud de demanda interpuesta por DON Juan LuisY D. Alvaro, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de Febrero de 1.995, el Juzgado de lo Social número Uno de Barcelona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Juan LuisY D. Alvaro, contra la empresa IMAN CORPORATION, S.A. en la que como hechos probados figuran los siguientes: "1º.- Los actores han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa "IMAN CORPORATION, S.A.", dedicada a limpieza de edificios y locales y domiciliada en Barcelona, con las circunstancias de antigüedad, categoría y salario que para cada uno de ellos se especifican en el encabezamiento de su demanda que, en lo menester se da aquí por reproducida. 2º.- Los actores cesaron en la prestación de sus servicios el 25/05/94, y 01/97/94, respectivamente, por finalización de contrato. 3º.- Las empresas les adeudan el salario de mayo y junio, la liquidación de partes proporcionales y la indemnización por fin de contrato, así como el incremento de la revisión salarial del Convenio, por importe total de 182.750.- Pts. 4º.- Los actores habían iniciado su relación laboral con "EULEN; S:A." que en 15/02/94 transfirió la actividad empresarial y el centro de trabajo a "IMAN CORPORATION S.A.", que se subrogó en todos los derechos y obligaciones. 5º.- Con fecha 08/09/94 se celebró acto de conciliación ante el S.C.I. con el resultado de intentado sin efecto.". Y como parte dispositiva: "Estimando íntegramente la demanda formulada por Juan LuisY OTRO MAS frente a "IMAN CORPORATION S.A." debe condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a los actores la suma siguiente: - Alvaro90.073.- Pts Juan Luis92.677,- pts. con más el 10 % anual de interés por mora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la empresa IMAN CORPORATION S.A., recurso de REVISIÓN. En el mismo se denuncian circunstancias concurrentes de fraude manifiesto. Solicita la suspensión de la ejecución, El Ministerio Fiscal emitió dictamen favorable a la suspensión y la Sala dictó Auto accediendo a lo solicitado si bien a condición de que la empresa afianzara el cumplimiento del fallo en 400.000 pesetas, sin que conste la efectividad de la medida.

TERCERO

Se opuso a la demanda formulada en el recurso de revisión la recurrida Eulen, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia, dictada en 15 de febrero de 1995, recurrida ahora en revisión, condenó a la empresa demandada a satisfacer a los demandantes las cantidades respectivamente reclamadas, pronunciamiento que siguió al juicio oral en que la empresa no compareció y a un Fundamento Jurídico en que la Magistrada-Juez de instancia aplica el art. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, entonces vigente, para tener por confesa a la demandada en los hechos fundamentales de la demanda, habida cuenta de que no ha comparecido ni ha alegado justa causa para la suspensión. El fallo fue firme por no caber en su contra Recurso de Suplicación. La realidad procesal consistió en que la parte demandada fue citada mediante la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, al no tener eficacia el intento de hacerlo en el domicilio señalado por los accionantes, quienes lo hicieron en la plaza del Dr. Letamendi, 37 de Barcelona. Cuando se solicitó y acordó la ejecución del fallo aparece un escrito de la empresa condenada solicitando determinadas certificaciones al objeto de iniciar este Recurso de Revisión, lo que ha llevado a cabo mediante escrito de presentado en esta Sala el día 10 de Agosto de 1995.

SEGUNDO

El recurso de revisión, tan excepcional como corresponde a su finalidad, que viene a contrariar al Principio de Seguridad Jurídica, recogido en el art. 9.3 de la Constitución, ha de ser tratado con las limitaciones derivadas de tal circunstancia, como tiene puesto de relieve esta Sala, entre otras en su Sentencia de 18 de Septiembre de 1995, y las en ella citadas, de 19 de Enero, 14 de Abril y 9 de Julio de 1987, y se ha reiterado en otras posteriores. De ahí, entre otros requisitos, el plazo de tres meses fijado por el art. 1798 de la citada Ley de enjuiciamiento Civil, plazo calificado como de caducidad por esta Sala, en numerosas Sentencias, tales como las de 9 de Octubre de 1995, y cuyo no transcurso debe ser carga de prueba para quien recurre (STS 10 de Octubre de 1995). Pues bien el hoy demandante en esta revisión nada establece al respecto, porque atribuye su noticia del litigio al hecho de que un Administrador de una empresa, que dice ser, a su vez administradora de la ejecutada, recibiera la notificación del Auto que acuerda despachar la ejecución. No hay, pues un dato que permita fijar tal conocimiento de la maquinación fraudulenta con antelación inferior a tres meses respecto del día 26 de Junio de 1995 en que este litigante solicita del Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona que se le expidan determinadas certificaciones al objeto de recurrir en revisión, y, por tanto, con la misma mínima antelación respecto de la fecha en que presentó la demanda de revisión, arriba señalada. No está acreditado que haya sido respetado el fatal plazo legalmente fijado a dicho propósito, lo que de suyo es causa bastante para el fracaso de la revisión.

TERCERO

Cabe añadir que, como dice el Fiscal en su dictamen, los trabajadores señalaron como domicilio el de Plaza de Letamendi 25 de Barcelona, que es el que figura como propio de la empresa, en los documentos salariales aportados, emanados de la propia demandada, lo que excluye cualquier intento de maquinación fraudulenta, porque tampoco la ahora demandante acredita que tal domicilio haya sido modificado y su modificación comunicada a los trabajadores, quienes, por tanto, no pueden ser reprochados como autores de un silencio o maquinación tendente a evitar la defensa procesal de su demandada. No concurre la causa alegada, que es la enunciada por el apartado 4º del artículo 1796 de la citada Ley de enjuiciamiento civil. Y, a mayor abundamiento, la Sala observa que el Procurador compareciente en nombre y representación de la reiterada demandada, lo hace en virtud de una escritura notarial en la que figura como domicilio de la sociedad poderdante el mismo proporcionado por los trabajadores demandantes, y en el que, sin embargo, la sociedad no pudo ser citada. Como quiera que dicha escritura está fechada en 5 de Agosto de 1993, y la citación se intentó el 23 de Noviembre de 1994, debería haber acreditado la propia sociedad cuando y de qué manera modificó su domicilio social, así como cuando y de que manera notició a sus trabajadores de tal modificación, que, como se ha dicho, no tuvo reflejo alguno en los recibos salariales que les proporcionaba.

CUARTO

En cumplimiento de los artículos 1799 y 1809 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y debe ser condenado el recurrente a satisfacer las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por D. Carlos José, DIRECCION000y Letrado de la Empresa IMAN CORPORATION, S.A., contra la sentencia el Juzgado de lo Social numero 1 de Barcelona, de fecha 15 de Febrero de 1.995, dictada en virtud de demanda interpuesta por DON Juan LuisY D. Alvaro, en juicio sobre salarios. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena en costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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