STS 852/1996, 15 de Octubre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2967/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución852/1996
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga con fecha 26 de junio de 1.992, en autos de juicio de menor cuantía promovido por "Heron Promociones, S.A.", cuyo recurso fue interpuesto por Dª Antonia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en el que es recurrida la entidad "HERON PROMOCIONES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Briones Méndez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Miguel Lara de la Plaza, actuando en nombre y representación de "Heron Promociones, S.A.", formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la hoy recurrente Dª Antonia, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga, con fecha 26 de junio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Lara de la Plaza, en nombre y representación de "Heron Promociones, S.A.", contra Dª Antonia, debo declarar y declaro resuelto de pleno derecho el contrato de compraventa suscrito entre "Heron Promociones, S.A." y Dª Antonia, sobre el local comercial nº NUM000de la Planta Baja del denominado EDIFICIO000, de Torremolinos; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que desalojen y dejen libre y a disposición de la actora el citado local; así mismo, debo declarar y declaro el derecho de la actora a retener y hacer suyo la totalidad de las sumas entregadas por la compradora a cuenta del precio pactado, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos, sin que proceda la imposición a la parte demandada la cláusula penal instada hasta la efectiva ocupación de la finca por el actor. La parte demandada abonará las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de Dº Antonia, formalizó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, de fecha 26 de junio de 1.992, basándose en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia dando lugar al recurso y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, y si procede declararlo así, todo el procedimiento, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de que proceden, a los efectos del artículo 1.807 de la Ley Procesal".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de Herón Promociones, S.A.", contestó al recurso de revisión y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a la Sala: "...Se dicte sentencia por la que, con íntegra desestimación de la pretensión adversa, se declare la improcedencia del mismo, con las consecuencias previstas en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Por auto de fecha 15 de julio de 1.995 dictado por esta Sala, se acordó recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las pertinentes con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Finalizado el término de prueba, por esta Sala se dictó providencia de fecha 22 de septiembre de 1.995, en la que se acordaba pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, a efectos de lo preceptuado en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió dictamen en el sentido de que es procedente la demanda de revisión formulada por la representación de Dª Antonia.

SEXTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista, por esta Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia-7 de Málaga en los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa promovido por la firma "Heron Promociones, S.A." obteniendo dicha parte actora sentencia favorable a su pretensión.

Dicho recurso lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en el trámite procesal, sigue afirmando dicha parte impugnante, seguido en el juicio declarativo mencionado, se ha realizado una maquinación fraudulenta consistente en citar y emplazar a la parte demandada -ahora recurrente- por edictos, cuando la parte actora conocía perfectamente el domicilio de la misma.

Efectivamente de la prueba obrante en autos, esencialmente la documental, se desprende nítidamente que la parte demandante conocía el domicilio exacto de la parte demandada, puesto que en el contrato de compraventa de fecha 15 de enero de 1.985, suscrito por ambas partes figuraba el domicilio exacto de la parte demandada -compradora- y que dicho domicilio se le comunicó al Notario que efectuó un requerimiento a instancia de la parte actora, y así se hizo constar en acta.

Lo dicho encaja perfectamente en la doctrina jurisprudencial creada para la situación de "disimulación u ocultación del verdadero domicilio del demandado" y que se califica como supuesto específico de maquinación fraudulenta a los efectos del recurso de revisión (S.S. de 3 de octubre de 1.991, 26 de mayo de 1.993, 26 de julio de 1.993, entre otras muchas). En resumen, que en la litis origen del presente recurso de revisión se ha dado la maquinación fraudulenta consistente en provocar un emplazamiento por edictos cuya finalidad era dificultar o impedir que llegara a la demandada la citación para el juicio, con el deliberado ánimo de provocar su indefensión, no obstante conocer la parte actora su domicilio real, por los datos obrantes en el documento en el que se plasmaba el contrato de compraventa y en el acta notarial de requerimiento.

Todo lo anterior corrobora lo plasmado en la sentencia de esta Sala, de 23 de abril de 1.996, que afirma que entraña maquinación fraudulenta, a los fines del artículo 1796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda actividad de la parte actora encaminada a dificultar u ocultar al demandado el planteamiento del litigio, constituyendo la forma mas frecuentemente empleada la afirmación inexacta de desconocerse su verdadero domicilio, provocando, con ello, un emplazamiento edictal, a fin de que se sustancie el juicio en rebeldía del demandado, cuando el empleo de una mínima diligencia por parte del actor, le hubiera permitido conocer con exactitud el verdadero domicilio de la persona a la que dice demandar.

SEGUNDO

La acogida del recurso conlleva a que no proceda hacer expresa imposición en sus costas y debe devolverse a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de revisión interpuesto por DOÑA Antoniacontra la sentencia de 26 de junio de 1.992, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Málaga en autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato, seguidos a instancia de "Heron Promociones, S.A.", la cual debemos rescindir y rescindimos en todo, sin hacer expresa imposición de las costas, con devolución del depósito constituido a Doña Antonia. Expídase certificación de este fallo y cúmplase lo prevenido en el artículo 1807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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