STS, 21 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10297
ProcedimientoD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de revisión, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Andrés , D. Rodolfo , D. Leonardo , D. Gustavo , D. Everardo , D. Daniel , D. Bruno , D. Augusto , D. Armando , D. Aurelio y D. Blas contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm 1 de Cartagena el día 30 de julio de 1.998, en autos de ejecución nº 24/95, dimanante de autos de juicio declarativo nº 2395/94, en su día promovido por los aquí recurrentes contra la empresa Erhardt Mediterraneo S.A..

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, ERHARDT MEDITERRANEO S.L. representada por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 24 de noviembre de 2.000, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Andrés y otros, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo recurso de revisión, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm 1 de Cartagena el día 30 de julio de 1.998, en el que se desestimaba la demanda incidental formulada por D. Aurelio y otros contra Erhardt Mediterráneo S.A..

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2.001, se admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, emplazando a todos los que hubieran litigado, para que en el plazo de cuarenta días, y bajo apercibimiento de que si no lo verifican les podrá parar el perjuicio a que hubiera lugar en Derecho.

TERCERO

Por la parte recurrente se solicitó el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones. Por auto de 20 de noviembre de 2.001, se acordó de conformidad con los artículos 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes recibir el presente recurso a prueba, por término de veinte días, comunes para proponer y practicar, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Evacuado el traslado de contestación al recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de junio de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los once trabajadores recurrentes en revisión fueron despedidos en algunos casos, en otros plantearon demanda de resolución del contrato de trabajo o bien reclamaron salarios, dictándose a consecuencia de tales hechos las siguientes resoluciones judiciales:

  1. - El 23 de diciembre de 1.994 se pronunció sentencia por el Juzgado número 1 de los de Cartagena en la que se declaraba la improcedencia de los despidos efectuados y se condenaba a las empresas "Agencia Marítima Comylsa, S.A." y "Export Shipping, S.A." a la readmisión de los trabajadores o al abono de las indemnizaciones sustitutivas correspondientes, además de los salarios de tramitación. Otro de los demandantes, obtuvo sentencia el 23 de diciembre de 1.994, con el mismo resultado, y la tercera sentencia la obtuvo otro de los actores en la misma fecha, en la que se declaraba extinguido su contrato de trabajo con las referidas empresas, señalándose la oportuna indemnización.

  2. - El 21 de febrero de 1.995 se dictó auto por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cartagena en el que se decidió la acumulación de las ejecuciones derivadas en los asuntos antes mencionados, así como despachar ejecución contra las empresas "Agencia Marítima Comylsa, S.A." y "Export Shipping, S.A." por un importe total de 152.597.452 pesetas más 15.000.000 de pesetas para gastos y costas.

  3. - Por auto de la misma fecha, 21 de febrero de 1.995, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena acordó declarar la insolvencia provisional de las referidas empresas.

  4. - Los actores plantearon demanda en su día sobre reconocimiento de existencia de sucesión empresarial, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, celebrándose juicio oral el 11 de octubre de 1.995, y tras llevarse a cabo diligencias para mejor proveer, se dictó sentencia el 11 de diciembre de 1.996 en la que se desestimaron las demandas declarando no haber lugar a la existencia de una sucesión empresarial entre las empresas "Agencia Marítima Comylsa, S.A." y "Export Shipping, S.A." y las codemandadas "Erhardt Mediterraneo S.L.", "Marítima del Mediterraneo S.A." y "Erhardt y Cia. S.A.".

  5. - Recurrida la anterior sentencia en suplicación por los demandantes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en sentencia de 19 de mayo de 1.997 apreció de oficio la falta de interés en las demandas interpuestas por los actores, revocando la sentencia recurrida y dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, sin perjuicio de que los actores pudiesen hacer valer sus derechos en la vía de ejecución abierta ante el Juzgado.

  6. - El 5 de noviembre de 1.997 los demandantes solicitaron ante el Juzgado Social número 1 que conocía de las ejecuciones acumuladas, la ampliación de las mismas contra "Erhardt Mediterraneo S.L.", "Marítima del Mediterraneo S.A." y "Erhardt y Cia. S.A.", reduciendo después la solicitud de ejecución únicamente frente a la empresa "Erhardt Mediterraneo S.L.", por entender que esta empresa había sucedido a las dos que fueron en su día condenadas.

  7. - Esta petición fue rechazada por auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Cartagena de fecha 30 de julio de 1.998, que hoy se recurre en revisión.

  8. - Anunciado recurso de suplicación frente al auto anterior, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por auto de 26 de noviembre de 1.998 decidió tener por no formalizado el recurso de suplicación interpuesto.

  9. - En nuevo auto de la misma Sala de lo Social de 22 de febrero de 1.999, se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto anterior. Y en otro auto posterior también de la misma Sala de 28 de mayo de 1.999 se acordó tener por no preparado el recurso de casación que había intentado la parte actora.

SEGUNDO

El 24 de noviembre de del año 2.000 se presentó por los demandantes el presente recurso de revisión frente al citado auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena de 30 de julio de 1.998, afirmándose en el escrito de demanda que se había tenido conocimiento "el día 20 de septiembre" a través de ciertos documentos recobrados de la existencia de una maquinación fraudulenta que determinó la decisión adoptada por el Juzgado.

En primer lugar, contestando al motivo de oposición invocado por el Ministerio Fiscal y por la parte recurrida en su escrito de impugnación, debe decirse que tanto el artículo 234 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecen que el recurso de revisión procede contra sentencias firmes, lo que excluye, según ha declarado con reiteración esta Sala, la posibilidad de interponer el recurso de revisión frente a los autos (sentencias de 20 de julio de 1990, 19 de octubre de 1990, 19 de septiembre de 1991 y 16 de enero de 1992, y autos de 24 de enero de 1992 y 6 de marzo de 1998), máxime cuando en este caso los ahora recurrentes pudieron plantear recurso contra el referido auto, y lo hicieron de hecho, aunque fuese inadmitido al plantearlo fuera de plazo.

TERCERO

Lo anterior bastaría para la desestimación del recurso. No obstante debe decirse además que la parte demandante basa su pretensión en el número 4 del antiguo artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en este punto muy similar al nuevo 510.4, pues afirma haber tenido conocimiento "el día 20 de septiembre" de la existencia de maquinaciones fraudulentas que determinaron el hecho de que las empresas demandadas hubiesen obtenido la resolución favorable que ahora se combate en revisión. Por ello, esta Sala debe analizar si la demanda se ha presentado dentro de los repetidos tres meses desde el día "en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude", tal y como expresa el artículo 1798 LEC, antes citado.

Sobre este punto, la Jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en mantener los dos principios de actuación siguientes: a) Que corresponde al demandante de revisión demostrar cuándo tuvo noticia de los hechos que denuncia como constitutivos de fraude -por todas ver la STS 21-12-1998 (Rec.- 578/98) y la STS 13-5-1999 (Rec.- 2073/99), y b) Que, en cualquier caso, demostrado que el conocimiento de tales hechos pretendidamente fraudulentos se produjo con antelación superior a la de caducidad, debe de aceptase la misma, en cumplimiento estricto del precepto legal -por todas SSTS de 22-3-.1999 y 13-7-1999 (Rec.- 663/98 y 4092/98), respectivamente, con las que en ellas se citan -.

En el caso aquí examinado, los pretendidos documentos que evidencian, en opinión de la parte demandante, la existencia de las maquinaciones de referencia, vienen determinados por una fotocopia sin fecha de un documento manuscrito no firmado, de autor desconocido, y otras fotocopias de documentos no adverados, algunos sin fecha y otros de fechas muy anteriores, entre 1.993 y 1.994, todos ellos impugnados por la parte recurrida.

No hay por tanto, en primer lugar, ninguna evidencia de que esas fotocopias sean documentos en sentido estricto (artículos 317 y siguientes de la LEC), ni consta que se hayan remitido o redactado por la persona que se afirma en la demanda haberlo hecho, el Sr. Santiago , ni que lo hayan sido en fecha concreta. Y en segundo término, lo que desde luego no aparece acreditado en ninguna forma, como era preceptivo para la parte demandante, es la fecha en que se tuvo noticia de esa pretendida actuación fraudulenta, que se dice conocida el 20 de septiembre del año 2.000.

Teniendo en cuenta las mencionadas circunstancias, especialmente la que se refiere a la falta de prueba del momento en que se tuvo conocimiento del pretendido fraude, es manifiesto que la demanda de revisión se planteó fuera del plazo previsto en el artículo 1798 de la LEC, teniendo en cuenta que el auto que se impugna es de 30 de julio de 1.998 y que la doctrina de esta Sala en la materia ha venido aplicando de forma inexorable dicho plazo de caducidad, establecido como garantía de seguridad jurídica a la vista de que la demanda de revisión constituye en sí misma un supuesto excepcional de admisión de una pretensión contra la seguridad de la cosa juzgada -por todas SSTS 25-1-1999 (Rec.-899/99), 22-3-1999 (Rec.-663/98), 13-7-1999 (Rec.-1752/98) o 23-5-2000 (Rec.-963/99)-. En consecuencia, esa ausencia de prueba equivale a la presentación del recurso fuera del repetido plazo y a la propia inexistencia del hecho inicial determinante del inicio del cómputo.

CUARTO

No obstante lo anterior y a efectos dialécticos, cabría añadir también que la argumentación central de los recurrentes sobre la existencia de maquinaciones que condujeron al resultado adverso para sus intereses se centra en que el testigo Sr. Santiago , cuya declaración prestada para mejor proveer ante el Juzgado número 1 de los de Cartagena se produjo el 27 de noviembre de 1.995, no se ajustaban a la verdad, hecho evidenciado por los "documentos" posteriores -del 10 al 17- aportados con la demanda. De lo que se desprende también que se está imputando al Sr. Santiago un falso testimonio, que, de haber tenido influencia en la decisión judicial y siempre que se hubiese declarado así ante la jurisdicción penal, hubiera tenido que ser utilizado por el cauce previsto en el artículo 1796.3 LEC, pues lo que no cabe es que se trate de dejar sin efecto una declaración prestada ante el Juez por medio de una simple fotocopia sin firma y sin fecha, sin acudir a la vía penal antes citada.

Por otra parte, de las fotocopias que se aportan como documentos para fundar la revisión del auto impugnado tampoco se desprende que esa decisión judicial se hubiese "ganado" por ausencia o desconocimiento de tales escritos, en relación con una pretendida actuación fraudulenta de la empresa.

Las líneas maestras de esta doctrina jurisprudencial, en orden a la delimitación de este concepto, se recogen en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1.995, entre otras muchas, de la siguiente manera:

  1. "Según la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 1988, por maquinación fraudulenta, como causa de procedencia del recurso de revisión, se ha de entender todo artificio realizado personalmente o con auxilio extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada ... que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante la falacia o el engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento a través de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte."

  2. "La maquinación fraudulenta necesita la prueba cumplida de los hechos que, por si mismos, evidencien que la sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario" (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1993, 13 de Abril, 25 de Mayo, 8 de Junio y 4 de Noviembre de 1992, 7 y 16 de Mayo de 1991, 23 de Julio, 6 de Noviembre y 24 de Diciembre de 1990, 16 y 21 de Marzo, 5 y 24 de Abril y 12 y 17 de Julio de 1989, 14 de Julio, 3 y 18 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1988, 3 de Marzo, 7 de Abril y 19 de Mayo de 1987, 14 de Julio de 1986, 30 de Enero y 22 de Marzo de 1984, y 18 de Enero, 23 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1983, entre otras).

  3. "La maquinación consiste en la conducta dolosa o maliciosa de la parte recurrida que mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante, tiende a conseguir una lesión a quien pretende ampararse en este recurso" (sentencia de 6 de Abril de 1985).

  4. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 1987 ha explicado que la maquinación fraudulenta "ha sido caracterizada por la jurisprudencia como una actividad conscientemente dirigida a ganar la sentencia, actividad que merezca la conceptuación de fraudulenta, esto es, engañosa o falaz y contraria a la verdad; añadiendo que la artificiosidad, en la acepción de disimulo, astucia, doblez y deslealtad, es el núcleo de la maquinación fraudulenta, y 'en ella únicamente cabe encuadrar las conductas pensadas y además dirigidas, en la cual consiste la maquinación, a ganar la sentencia'.".

  5. Y, sobre todo, como se recuerda en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2.000 (recurso 4147/99), la doctrina de la Sala viene sosteniendo reiteradamente que la demanda de revisión basada en maquinaciones fraudulentas ha de derivarse, excepto en los casos de evidente fraude procesal, no de hechos alegados y discutidos o susceptibles de ser alegados o discutidos en el pleito, sino de otros ajenos al mismo, ocurridos fuera de él, ya que si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardíamente, se convertiría el recurso de revisión en una tercera instancia que desvirtuaría su naturaleza, a la vez que se quebrantaría la seguridad jurídica producida por las ejecutorias recaídas con plena audiencia de las partes, cual ha reiterado esta Sala en SSTS 9-2-1998 (Rec.- 1576/96), 4-7-1998 (Rec.- 2813/97) o 13-3-1000 (Rec.- 4947/98), significando que todo aquello que pudo y debió de alegarse en el juicio no puede ser objeto de revisión, pues el juicio de revisión no puede suplir la inoperancia en el proceso anterior - STS 18-5-1998 Rec.- 1968/96).

Poniendo en relación la doctrina citada con los hechos concretos que aquí se analizan, debe decirse que basta leer los extensos hechos probados -nunca desvirtuados a través de los recursos ordinarios- y la fundamentación jurídica del auto recurrido para ver que la decisión judicial por la que se entendió que la empresa frente a la que se pretendía la ampliación de la ejecución, Erhardt Mediterráneo, S.A.- no había sucedido a las dos empresas inicialmente condenadas no se basó en declaraciones de testigos en general o del Sr. Santiago en particular, teniendo en cuenta que el auto ahora recurrido hace suyos los hechos probados y los razonamientos de la sentencia del juzgado número 2 de Cartagena de fecha 11 de diciembre de 1.996. En el auto se hace una valoración conjunta de la prueba, especialmente la documental y tras analizarla, llega a la conclusión de que no era aplicable el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

En suma, aún en el caso de que no se acogiese la irrecurribilidad del auto o de la caducidad del plazo para interponer la demanda de revisión, ninguna prueba existe en las actuaciones de las que se pueda desprender la maquinación fraudulenta que se pretende por los recurrentes en revisión, por lo que de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar la demanda, sin que proceda la imposición de las costas causadas, por la condición de trabajadores de los recurrentes, que tiene concedido el beneficio de justicia gratuita por disposición legal y al haberse constituido el depósito para recurrir por los trabajadores recurrentes, devuélvase.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Andrés , D. Rodolfo , D. Leonardo , D. Gustavo , D. Everardo , D. Daniel , D. Bruno , D. Augusto , D. Armando , D. Aurelio y D. Blas contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de 30 de julio de 1.998, en autos nº 2395/1994, ejecución 24/1995, seguida a instancia de los demandantes contra las empresas "Agencia Marítima Comylsa, S.A." y "Export Shipping, S.A.". Sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organos Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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