STS, 29 de Marzo de 1993

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso1631/1991
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora Dª. Mª José Rordríguez Teijeiro, en nombre y representación de NEUMATICOS Y SERVICIOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid el 25 de Septiembre de 1.990, seguida a instancia de D. Carlos Miguel , representado y defendido por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, contra la referida empresa hoy recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de Julio de 1.991 la Procuradora Dª Mª José Rodríguez Teijeiro presentó ante este Tribunal Supremo, en nombre y representación de NEUMATICOS Y SERVICIOS, S.A., demanda interponiendo recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, de fecha 25 de Septiembre de 1.990, que estimó la demanda formulada por D. Carlos Miguel y condenó a la empresa hoy recurrente a abonar al actor la cantidad de 1.072.000 ptas, más el 10% en concepto de intereses legales por mora. Este recurso de revisión se ampara en el art. 1.796, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando en su apoyo, los hechos qu e estimó oportunos, a los que luego se hará referencia. Y en consecuencia terminó suplicando que se estimase este recurso de revisión "con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituído".

SEGUNDO

Emplazada la contraparte, D. Carlos Miguel , ésta se personó en tiempo y forma, contestando a la demanda de revisión, oponiéndose a la misma por las razones que se contienen y expresan en el escrito correspondiente que obra en autos, en el que se terminó solicitando que desestimase tal demanda de revisión.

TERCERO

Se recibió a prueba el presente recurso, practicándose la solicitada por la parte recurrente, única que la pidió, que fue declarada pertinente por la Sala. Concluido dicho período de prueba se pasaron los autos al Ministerio Fiscal, para informe, el cual fue emitido en el sentido de que procedía la admisión de este recurso de revisión. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de Marzo de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende por la empresa recurrente la revisión de la sentencia firme dictada con fecha 25 de Septiembre de 1.990 por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, que, estimando en su integridad la demanda en reclamación de cantidad deducida por el trabajador, la condenó a pagarle la cantidad de 1.072.000 ptas., más el 10% en concepto de interés legal por mora. Dicha cantidad correspondía a la que figuraba en el acta de conciliación ante el S.M.A.C. celebrado con avenencia el 31-7-89 y que el actor aseguraba en la demanda que no le había sido abonada. La razón determinante de la referida sentencia fue la aplicación de la teoria de la "ficta confessio" (art. 88,2 de la L.P.L.).

SEGUNDO

Se invoca por la recurrente en apoyo de su pretensión revisoria el art. 1796,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por error material cita el 1976,4) referente a que la sentencia impugnada se hubiere ganado -entre otras circunstancias- en virtud de maquinación fraudulenta; y al efecto aduce como hecho revelador de la misma que el actor en la demanda antes aludida hubiere señalado como domicilio de la empresa para ser citada a juicio el situado en Madrid, Paseo de la Habana 91, siendo así que su verdadero domicilio está ubicado en esta capital, Paseo de la Castellana 91; circunstancia que -añade- era conocida por aquél; todo lo cual determinó que no tuviere conocimiento del día señalado para el juicio y por tanto no pudiera defenderse, acreditando que la cantidad reclamada ya la había pagado, lo que provocó que la sentencia fuese estimatoria; aun cuando consta que fue emplazada por edictos, después de intentarse sin éxito su citación por correo certificado con acuse de recibo, haciendo constar el Servicio Postal que el domicilio señalado era desconocido; por lo cual, el Juzgado, antes de decidir la publicación edictal, requirió al actor para que designase nuevo domicilio, contestando su representante que lo ignoraba.

TERCERO

Del examen de los documentos aportados por la recurrente en el período de prueba del presente proceso se desprende la realidad de sus alegaciones, tanto en el sentido de que conocía el verdadero domicilio de la empresa como en el sentido de que la cantidad reclamada en el proceso aludido ya la había percibido. Estos documentos son el testimonio notarial del cambio de domicilio de la empresa que tuvo lugar en Noviembre de 1.984 los testimonios notariales del recibo de saldo y finiquito firmado por ambas partes el 10-7-89 en el que consta el recibo de la cantidad posteriormente reclamada judicialmente por el actor y de los recibos salariales que precedieron a la extinción contractual; en cuyos recibos consta el domicilio real de la empresa.

CUARTO

Es reiterada la doctrina de esta Sala (sentencias de 9 de Marzo y 18 de Abril de 1988, 11 de Julio y 10 de Octubre de 1989, 19 de enero y 28 de Diciembre de 1990) declarando que para ejercer el derecho a defenderse y lograr la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24,1 de la Constitución, comprensiva de la contradicción y audiencia bilateral, ha de quedar cumplida con efectividad la citación del demandado a juicio, revistiendo la notificación edictal un carácter supletorio y excepcional, al que solo cabe acudir cuando exista convicción de la inutilidad de los medios normales de comunicación, atendiendo a criterios de razonabilidad.

Habiéndose pronunciado en el mismo sentido el Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, de 10 de Junio de 1987 y 20 de Julio de 1989).

QUINTO

En consecuencia, hay que entender -como también informa el Ministerio Fiscal- que en el presente caso ha concurrido la causa revisoria invocada por la recurrente, por lo que debe estimarse el recurso con las consecuencias previstas en los arts. 1806 y 1807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediéndose a la devolución del depósito constituido para recurrir y a la cancelación de la fianza efectuada para suspender el procedimiento de ejecución.

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario de revisión formulado por NEUMATICOS Y SERVICIOS, S.A. contra la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 1.990 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid; rescindimos dicha sentencia y expídase testimonio de la presente a fin de que los interesados puedan ejercitar su derecho en la forma que estimen oportuna. Devuélvase a la recurrente el depósito constituído para recurrir yprocédase a la cancelación de la fianza efectuada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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