STS, 14 de Mayo de 2002

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2000:10174
Número de Recurso834/2001
ProcedimientoSOCIAL - 03
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. JOAQUIN SAMPER JUAND. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión, interpuesto por la representación procesal de Dª Juana , contra la sentencia de 26 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo social nº 7 de los de Madrid en los autos nº 207/2000, seguidos a instancia de Dª Rita contra Dª Juana

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la nombre y representación de Dª Juana presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 28 de febrero de 2001 interponiendo recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 26 de mayo de 2000, que estimó la demanda sobre despido interpuesta contra la recurrente.

SEGUNDO

Se ha personado como recurrido Dª Rita .

TERCERO

Se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes y se señaló para la vista el día 6 de marzo de 2002.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba documental y testifical propuesta con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

QUINTO

Presentado informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Doña Juana ampara su demanda de revisión en el artículo 510, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que autoriza la de una sentencia firme "si se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta", por entender que la dictada el 26 de mayo de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid que la declaró responsable, como empresaria, del despido de la trabajadora Doña Rita , fue ganada injustamente por ésta mediante una maquinación de tal clase. Alega, en síntesis, que la actora conocía perfectamente que se había producido un cambio de titularidad de la empresa y de domicilio de la antigüa empresaria; y que pese a ello se limitó a dirigir su demanda al domicilio en que se encuentra ubicado el centro de trabajo, sabiendo que pertenecía ya a su último empleador, impidiéndole así, de forma maliciosa y con la consiguiente indefensión, que tuviera conocimiento del pleito seguido contra ella.

SEGUNDO

La reiterada y constante jurisprudencia sentada por esta Sala IV del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar el art. 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remitía el art. 234 LPL, en relación con la maquinación fraudulenta encaminada a impedir la citación de la parte demandada, sigue siendo de aplicación tras la entrada en vigor de la L.E.C. de 7 de enero de 2.000, al mantener su art. 510.4 idéntica redacción a la de aquel. Entre los diversos criterios jurisprudenciales sentados al respecto, son de interés para el caso los siguientes:

  1. La maquinación fraudulenta se ha definido por la doctrina de esta Sala, como la aplicación para ganar el pleito de "un artificio que de modo artero conduce al error" (sentencias de 16-7-1992 y 9-6-1995). La causa prevista en el art. 1.796.4 L.E.C. (hoy 510.4) requiere la concurrencia de un elemento subjetivo: que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende de la propia formulación legal de la causa, pues en ella se pone en relación el resultado de "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude; y la Sala de lo Civil ha señalado que las maquinaciones "han de ser imputables a la parte contraria" (sentencias de 4-4-1990, 15-10-1990, 18-12-1992) y ha de tratarse de un "artificio realizado personalmente o con el auxilio de un extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada o por quienes la representen" (sentencias de 8-11-1995 y 15-4-1996). Esta exigencia deriva de la necesaria correspondencia entre la configuración subjetiva del juicio de revisión y la del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, debiendo destacarse además la imposibilidad de enjuiciar en el recurso de revisión una maquinación fraudulenta que se imputa a una persona que no es parte ni en este proceso, ni en el que ha dado lugar a la sentencia que se intenta revisar". (sentencia de 8-6-1998, rec. 595/1997)

  2. Bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas de la parte actora con miras a sustraer a la demandada el conocimiento del proceso dirigido contra ella, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta suya consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio de dicha parte "cuando tal información es razonablemente posible" y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos (Ss. de 19-4-90, 19-6-90, 27-10-90, 6-5-91, 25-2-92, 31-1-97 y 29-4-98, entre otras). Mediante esa maniobra, se comete una grave irregularidad procesal por la parte demandante (ss. de 14.1.81 y 9.12.81, entre otras), y se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada (sent. de 5.11.92).

TERCERO

Son de interés para la solución de la controversia los hechos que a continuación se van a enumerar, fruto de la valoración que hace esta Sala tanto de la concreta prueba que citaremos en cada uno de ellos, como de la apreciación conjutna de toda la practicada. Antes, hace constar la Sala expresamente que la confesión de la trabajadora demandada, le ha merecido escasa credibilidad dada su actitud manifiestamente obstruccionista, de la que son muestras el negarse a facilitar el número de su propio teléfono móvil alegando que no lo recordaba, y el rechazar rotundamente haber asistido a la primera comunión de la hija de la empresaria y a la celebración que siguió en la casa de sus padres, hasta que las fotografías aportadas por la actora, le obligaron a rectificar su declaración y reconocer tales hechos. Otro tanto decimos de las manifestaciones del testigo Sr. Bernardo , novio de la trabajadora, que mantuvo su negativa incluso a la vista de las mismas fotos, afirmando que se habían realizado en unos jardines públicos de Majadahonda y durante una boda, pese a que en una, ya reconocida por su novia, aparece junto con ella, en los jardines del citado domicilio particular, y rodeando afectuosamente a la niña vestida de comunión.

  1. El negocio que fue propiedad de Doña Juana hoy demandante, es una copistería sita en Majadahonda (Madrid) que en su día ocupó a solo dos trabajadores, Doña Rita , actora en el proceso en que recayó la sentencia de despido, que prestaba servicios desde el 6 de marzo de 1.997 (consta así en demanda) y Don Domingo que cesó en agosto de 1.999, según confesión de la actora.

  2. También en agosto de 1.999 se incorporó Don Ismael con la finalidad de tomar contacto con el negocio, pues estaba en tratos con la Sra. Juana para comprárselo, circunstancia que esta comentó en varias ocasiones con la trabajadora, en presencia de testigos (confesión de la actora y testifical de la Sra. Lourdes ). Desde entonces, cuando la propietaria se ausentaba de la tienda era el Sr. Ismael el que hacia las veces de encargado, y abonaba el salario a la trabajadora (confesión de la demandada). En octubre de 1.999 la Sra. Juana marchó a vivir a Jerez de la Frontera, quedando al frente del negocio el Sr. Ismael a la espera de formalizar la compra. Antes de su marcha, la Sra. Juana entregó a su empleada y al Sr. Ismael sendas tarjetas de visita con su nuevo domicilio en Jerez (testifical aludida).

  3. Hasta entonces, la Sra. Juana mantuvo con la trabajadora una relación amistosa que desbordaba lo puramente laboral. Prueba de ello es que esta asistió en compañía de su novio, Don Bernardo , a la primera comunión de una hija de la empresaria y a la celebración que siguió en los jardines del domicilio que los padres de esta tienen en Majadahonda (confesión de la trabajadora y fotografías reconocidas por ella). Y que la Sra. Juana a contratar a nombre de la empresa el teléfono móvil particular de la trabajadora y a domiciliar la factura del consumo en su propia cuenta bancaria, por resultar mas económico para esta hacerlo así (documental consistente en una de las facturas).

  4. A finales de enero de 2.000 volvió la Sra. Juana a Majadahonda y el 1 de febrero siguiente ella y su marido vendieron al Sr. Ismael el negocio de copistería. En el encabezamiento de documento privado que suscribieron al efecto (documento 7 de los acompañados con la demanda de revisión), consta como domicilio de la vendedora la CALLE000 , NUM000 de Jerez de la Frontera; y en su cláusula tercera, que Doña Rita pasaba a depender como trabajadora del Sr. Ismael , declarando este tener fiel conocimiento de ello. La Sra. Juana antes de regresar definitivamente a Sevilla, comunicó verbalmente el hecho de la venta y sus consecuencias a dicha trabajadora (confesión de la demandante y documento 12 de los acompañados con la demanda).

  5. A partir de entonces la Srta. Rita continuó prestando servicios para el Sr. Ismael , hasta el 9 de marzo de 2.000 en que fue despedida por este. Al día siguiente de producirse el despido, la trabajadora contacto con la Sra. Juana para anunciarle que dada la conducta que venia manteniendo el Sr. Ismael , iba a demandarla también a ella (escrito de la hoy demandante a la Inspección, obrante al folio 12). La Sra. Juana le reiteró de nuevo, verbalmente, que ya no era su empleadora, y sí el Sr. Ismael a quien había vendido la tienda. Y se lo confirmó también por fax de 13 de marzo (obra al folio 45 del proceso de despido) que literalmente dice: "Ante sus quejas .... no tengo mas remedio que recordarle una vez mas, ahora por escrito, lo que ya le dije en su momento, que desde el día uno de febrero de 2.000 su nuevo empleador es el citado Sr. Ismael , persona esta a la que he vendido la totalidad de la empresa en que usted trabaja y que se ha subrogado en todos los derechos y obligaciones de la misma y en especial con las obligaciones laborales referentes a su contrato de trabajo, circunstancias estas que conoce usted perfectamente con anterioridad". Al día siguiente la Sra. Juana remitió sendos escritos a la Tesorería General de la S. Social y a la Inspección de Trabajo poniendo en su conocimiento los mismos hechos y circunstancias que se reflejan en el fax (folios 11 y 12 de los autos).

  6. Según consta en el acta de conciliación obrante al folio 7 del proceso inicial, tras el despido verbal producido por el Sr. Ismael el 9 de marzo, la trabajadora dirigió la papeleta de conciliación frente a "Repro (fotocopias) Juana ", cuya citación fue devuelta con la anotación de "se ausentó". No obstante ello, la posterior demanda la planteó inicialmente frente a la Sra. Juana y el Sr. Ismael , facilitando como único domicilio en del "TRAVESIA000 , NUM001 ". Y cuando fue requerida por providencia de 3 de abril para que facilitara el domicilio del Sr. Ismael , presentó escrito el 18 siguiente manifestando "que lo había demandado por error, ya que la única empleadora es Doña Juana ". El Sr. Ismael ya no volvió a ser citado.

  7. La primera citación judicial a la Sra. Juana dirigida por correo a "TRAVESIA000NUM001 , Majadahonda" fue devuelta con la misma nota de "se ausentó sin dejar señas" (acuse de recibo al folio 15); pero la segunda, practicada el 12 de mayo por la comisión judicial en ese mismo domicilio, fue recibida por Don Alejandro , padre del comprador Don Ismael y que había firmado con este el documento de compra de la copistería, sin hacer ninguna manifestación y excusándose de firmar (diligencia del folio 18).

  8. Celebrado el juicio en ausencia de la hoy demandante, la sentencia que declaró la improcedencia del despido y la condenó a la readmisión o al abono de la indemnización correspondiente, fue notificada por la comisión judicial en " TRAVESIA000 , NUM001 ", siendo en este caso recibida por Don Ismael quien manifestó ser "empleado", pero, al igual que su padre en la anterior notificación, se excusó de firmar (diligencia del folio 54). Iniciada la ejecución de la sentencia a instancia de la trabajadora, se intentó notificar a la Sra. Juana en el tan repetido domicilio por la misma comisión que levantó diligencia negativa (folio 59) porque "el padre del propietario del local que fue de la notificada, Don Alejandro nos hace constar que se marchó hace aproximadamente un año, desconociendo sus señas". A partir de entonces las demás notificaciones se practicaron por edictos.

  9. Entre la Sra. Juana y el Sr. Ismael -- que no asistió al acto de la vista de la revisión como testigo propuesto por ella, pese a su citación en forma y sin que haya presentado justificación alguna al respecto -- existen intereses contrapuestos debido a que la primera aun no ha percibido el importe de la letras de cambio que el segundo le entregó por la compra del negocio; y a estar trámite un juicio de desahucio por traspaso inconsentido del local de negocio donde esta ubicada la copistería.

  10. No consta que la demandante de error haya tenido conocimiento del meritado proceso de despido en fecha anterior al 7 de Diciembre de 2.000 en que se practicó por el Juzgado el embargo de sus cuentas corrientes. La demanda de error fue presentada el día 28 de febrero de 2.001.

CUARTO

Con carácter previo al examen de fondo, es obligado señalar que la demanda de revisión no esta viciada de caducidad, como se alega. Los argumentos de la parte recurrida al contestar la demanda, no pasan de ser meras hipótesis o suposiciones que, por aparecer huérfanas por completo de prueba, carecen de virtualidad para combatir la fecha de conocimiento de la sentencia alegada por la empresaria, a la que, por consiguiente, hay que estar. Y es obvio que entre el 7-12-00 día del embargo de sus cuentas corrientes y el 28-2-01 en que presentó la demanda, no llegó a agotarse el plazo de tres meses previsto en el art. 512 L.E.C.

Examinados los hechos a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta cabe concluir que nos encontramos ante situación incardinable en el número 4 del art. 514 L.E.C. Existe base fáctica suficiente, como acabamos de ver, para imputar a la trabajadora una personal y deliberada omisión de la mas elemental diligencia a la hora de cumplir con la obligación, que la lealtad procesal exige, de suministrar al órgano judicial el real domicilio de la Sra. Juana . Las reducidas dimensiones del negocio y el hecho de que ella era la única trabajadora, hace ya difícilmente creíble que ésta no conociera la venta y el traslado de la empresaria a Jerez. Como es lógico, con solo esa presunción no se habría accedido a la demanda de revisión, puesto que la rescisión de una sentencia firme exige una prueba convincente de la maquinación fraudulenta. Pero ha quedado acreditado: la relación de amistad que unía a la trabajadora con la Sra. Juana ; que esta la tuvo al corriente de la razón de la presencia del Sr. Ismael en la tienda, de las vicisitudes de la venta, de su traslado a Jerez y de su nuevo domicilio; y que conocía incluso el domicilio de sus padres, donde la Sra. Juana podía ser citada sin dificultad. No obstante, pese a comprobar por el acta, que la papeleta de conciliación había sido devuelta con la nota de "se ausentó", y siendo consciente de que tal circunstancia era cierta, optó por mantener ante el Juzgado la dirección de la copistería, aun a sabiendas de que la Sra. Juana no podría ser citada allí, y cuando le resultaba "razonablemente posible" facilitar al Juzgado su nuevo domicilio.

No es ese sin embargo el único ardid que empleó la actora para apartar a la Sra. Juana del proceso por despido. Ya dijimos antes que la maquinación fraudulenta, es "un artificio realizado personalmente o con el auxilio de un extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada o por quienes la representen". Y la Sala ha llegado a la convicción de que en el presente aquella actúo en connivencia con el Sr. Ismael para lograr su objetivo. De otro modo no se comprende que la trabajadora, que en la fecha de la presentación de la demanda tenía indudable conocimiento de que el Sr. Ismael podía ser el propietario de la empresa, y consiguientemente su posible empleador en el momento del despido, -- circunstancia que, por si pudiera albergar alguna duda, le fue ratificada por la Sra. Juana con el fax día 13 de marzo, -- decidiera dirigir su demanda el día 3 de abril frente a los dos, para luego, sorprendentemente, y sin que mediara ninguna alteración de circunstancias, desistir respecto del Sr. Ismael so pretexto, incomprensible en atención a los datos con los que contaba, de que "lo había demandado por error". El único motivo que cabe atribuir a tal decisión es el de obtener su colaboración, posiblemente a cambio de desistir frente a él, para mantener alejada del proceso a la Sra. Juana . Solo así se entiende además que mientras que se sustanció el proceso, el Sr. Ismael y su padre aceptaran las citaciones para aquella, sin realizar manifestación alguna y excusándose de firmar. Y que una vez ya obtenida la sentencia firme de 26 de mayo de 2.000, se reconociera que el dueño de la tienda era el Sr. Ismael y que su anterior propietaria, cuyo domicilio real en Jerez conocían tanto este como su padre desde el 1 de febrero de 2.001 cuando suscribieron el contrato de compraventa, "se había marchado hacia casi un año" y se mantuviera oculto éste último.

Razones todas que, sin prejuzgar quien fuera el autentico empleador de la trabajadora en el momento del despido, obligan a estimar la demanda de revisión y a rescindir, por mandato del art. 516 L.E.C. la sentencia impugnada. Expidiéndose la oportuna certificación, para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente tal y como dispone el citado precepto, con devolución a la demandante del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Doña Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid el 26 de mayo de 2.000, en actuaciones iniciadas por Doña Rita , contra la ahora recurrente, sobre despido. Acordamos la rescisión total de la citada sentencia. Sin costas. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Expídase certificación de la presente y devuélvanse los autos al mencionado Juzgado para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Y devuélvanse a la recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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