STS, 20 de Diciembre de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:8149
Número de Recurso1766/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valladolid representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de 29 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 2017/96 , en el que se impugna el Acuerdo de dicho Ayuntamiento de 24 de mayo de 1996, Decreto 4454 , denegatorio de la solicitud de reserva de un local o módulo en la Unidad Alimentaria de Valladolid. Ha sido parte recurrida D. Jesús Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Nieto Altuzarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 29 de diciembre de 2000 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jesús Manuel, contra la resolución mencionada en el encabezamiento de la sentencia, en el sentido de ser sustituida por otra en donde se declare el derecho del recurrente al uso de su puesto n°41 hasta el final de la prórroga de su concesión, pero no a la reserva de un puesto en el nuevo mercado, y por ello desestimar el resto y principal objeto de la pretensión. No se hace expresa imposición al pago de las costas."

Se señala en dicha sentencia, que el recurrente es titular en régimen de concesión administrativa, del puesto número 41 de la nave de frutas del mercado central de Valladolid desde el 1 de enero de 1969, bajo cuyo reglamento del servicio de mercados se establecía en su art. 6 que, el plazo de otorgamiento de la concesión será de 25 años a partir de su aprobación y los traspasos que en lo sucesivo se verifiquen, estarán sujetos al referido plazo, que reste de los 25 años, prorrogables por otros 25. A tenor de tal reglamentación, el recurrente que obtuvo el local en 1969, vencido el primer plazo de la prorroga en 1994, considera que a su finalización obtuvo la prorroga que establecía el antiguo reglamento de 1968 bajo el cual adquirió el traspaso, eso le daría derecho preferente para un puesto en el actual mercado.

Frente a dicha pretensión se razona en la sentencia de instancia que, "como ya tiene señalado la Sala de lo Contencioso de este Tribunal en recurso 453/97 ... tanto según la legislación vigente en 1957 - Ley de Régimen Local 24 junio 1955 - como la que rige en las fechas de los acuerdos impugnados -Ley de Bases de Régimen Local de 2-5-85 y Texto Refundido de abril 1986 - nos encontramos en presencia de un bien de dominio público de uso privativo sujeto a concesión administrativa -arts. 62 y ss. Rgto. de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 mayo 1955 y 74 Y ss. Rgto. de Bienes ahora vigente 13 junio 1986 - que obliga al concesionario de un bien público de uso privativo sujeto a concesión administrativa a abandonar y dejar libres y vacíos a disposición de la Administración, dentro del plazo, los bienes objeto de la utilización y el reconocimiento de la potestad de aquella para acordar y ejecutar por sí el lanzamiento incluso antes del vencimiento si lo justifican circunstancias sobrevenidas de interés público -art. 63 del Reglamento de 1955 y 80 del Reglamento de 1986 -. Además el ayuntamiento de Valladolid no ha modificado, sino novado la forma gestión del servicio de tal manera que el actual mercado es ya otro distinto, con otro espacio, y gestionado de forma distinta mediante la creación de una sociedad mercantil, Unidad Alimentaria S.A. con intervención de capital privado, de tal forma que desapareció el espacio y objeto de la anterior concesión de uso.

Que así las cosas, no se puede hablar de ni rescisión del derecho de concesión, ni de lanzamiento indebido, sino del fin del la concesión por causas sobrevenidas como el fin del contrato, desaparición del antiguo espacio de ocupación y el cese del anterior sistema de gestión. En este sentido la pretensión de una reserva o preferencia en el nuevo mercado, con base en la antigua concesión es inadmisible y es en esta parte en la que el recurso no es atendible y la resolución municipal en cuanto niega tal derecho, se considera absolutamente legal."

No obstante, añade que en los casos como el presente en los que no hubo traspaso, el "Decreto municipal podría denegar el derecho a la reserva de puesto en el nuevo mercado por las razones expuestas en el anterior fundamento, e incluso declarar válida la prorroga hasta la entrada en funcionamiento del nuevo mercado, pero no declarar la situación de precario del recurrente a la fecha de 24 de mayo de 1996, cuando aun no existía tal precario, teniendo en cuenta el derecho de prorroga de 25 años que le viene otorgado por la reglamentación original."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 14 de febrero de 2001, se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 12 de marzo de 2001 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción , solicitando la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida, declarando ajustada a Derecho la resolución municipal impugnada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, que formuló alegaciones en el sentido de oponerse al recurso y solicitar su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , se alega que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva al no hacer referencia a la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la parte, al amparo del art. 82.c) de la Ley de Jurisdicción, en relación con el art. 40.a) de la misma .

En defensa de la concurrencia de dicha causa de inadmisibilidad alega, tras indicar las consecuencias de la reorganización del servicio de mayoristas alimentarios, que el Decreto recurrido no tiene carácter autónomo porque el acuerdo plenario de 3 de febrero de 1994 ya había establecido la improrrogabilidad de la ocupación de puestos del antiguo Mercado Central una vez entrada en funcionamiento la nueva Unidad Alimentaria y la inexistencia de derechos y preferencias de los titulares de estos puestos del Mercado Central para acceder a la ocupación de locales o módulos de la misma, por lo que la resolución impugnada viene a ser simple reproducción o confirmación de decisiones ya adoptadas en actos municipales anteriores.

Se opone a este motivo de casación la parte recurrida, tras admitir que la sentencia incurrió en incongruencia al no resolver la cuestión de la inadmisibilidad del recurso, alegando que el acuerdo plenario de 3 de febrero de 1994 no afecta a quienes estiman que el plazo de su concesión no había vencido o que se han producido prórrogas reglamentarias de la misma y que los actos no son de contenido idéntico. Alega también en cuanto al alcance de la declaración estimativa del motivo de casación, que la apreciación de una incongruencia determina el derecho de la parte recurrente a que se subsane la misma, resolviéndose sobre la cuestión omitida, pero para lograr un pronunciamiento anulatorio de la sentencia la parte debió fundamentar su recurso en un segundo motivo de casación, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, citando las normas infringidas que no son, evidentemente, las reguladoras de la sentencia.

TERCERO

Las cuestiones que se suscitan en este recurso de casación ya fueron examinadas por esta Sala en sentencia de 3 de mayo de 2004, dictada en el recurso de casación nº 785/2001 , que se planteaba en semejantes términos respecto de otro titular de un puesto en el citado Mercado Central de Valladolid, y así señalábamos que el motivo de casación debe ser acogido, por cuanto la sentencia no se pronuncia ni contiene declaración alguna sobre la alegada causa de inadmisibilidad del recurso, incurriendo así en la invocada vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, consistente en incongruencia omisiva o por defecto, que se produce cuando la sentencia no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso.

La estimación de dicho motivo determina, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 95.2.c) y d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que, casando la sentencia recurrida, la Sala ha de resolver lo que corresponda sobre el recurso interpuesto ante el Tribunal a quo, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

A tal efecto y por lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad invocada, señalábamos en la citada sentencia de 3 de mayo de 2004 , que debe ser rechazada. En el presente caso el concesionario solicitaba la reserva de un local o módulo en la Unidad Alimentaria, lo que le fue denegado por la resolución impugnada en la que se incluía la afirmación de que el interesado era en ese momento titular en precario del puesto nº 41 de la nave de frutas del Mercado Central, cuestión no contemplada en el anterior acuerdo de 3 de febrero de 1994, que sustancialmente disponía la ampliación o prórroga del plazo de duración de la adjudicación de los puestos en el Mercado Central, para los que dicho plazo hubiera vencido o venza antes de la entrada en funcionamiento de la nueva Unidad Alimentaria, aunque añadía que los titulares no tendrían en ningún caso derechos o preferencias de ningún tipo en relación con dicha Unidad Alimentaria, acto de contenido distinto a la resolución objeto de recurso, en la que no se resuelve sobre la prórroga en el caso del recurrente y, por otra parte, se califica de precario la titularidad del interesado, cuestión que en modo alguno se contempla en el acuerdo de 3 de febrero de 1994 y por lo tanto no ha sido objeto de consentimiento por el interesado, que no puede verse impedido de solicitar su revisión jurisdiccional, sin indefensión, lo que es suficiente para rechazar la causa de inadmisibilidad invocada.

Por lo que se refiere al fondo del asunto, frente a lo que se manifiesta por la parte recurrida en casación, sí se contempla por la representación del Ayuntamiento de Valladolid al argumentar sobre el motivo de casación, mostrando su conformidad en cuanto a la desestimación de la pretensión de reserva de puesto en la nueva Unidad Alimentaria y señalando que no se aprecia ninguna consecuencia práctica en el sentido del fallo, dado que no expresa, a diferencia de otros casos anteriores, hasta que fecha alcanza el derecho de prórroga reconocido y, por otra parte, resulta irrelevante que la prórroga se disfrute a título de precario o de concesionario. A tal efecto ha de llegarse a la misma solución adoptada por la sentencia de instancia, pues, como ya declaramos en la citada sentencia de 3 de mayo de 2004 , la pretensión de reconocimiento del derecho a reserva de un local o módulo en el nuevo mercado, "no está fundada en derecho subjetivo alguno. La Administración municipal tiene potestades suficientes para declarar la extinción de las concesiones administrativas de locales o puestos por circunstancias sobrevenidas, como sucede al modificarse la forma de gestión del mercado de que se trata e instalarse el mismo en unos nuevos locales. En definitiva el concesionario venia disfrutando del uso excluyente de una porción del dominio publico sobre el cual tiene potestades la Administración municipal que es titular del mismo". Lo que determina la desestimación de esta pretensión.

En cambio es de acoger la pretensión relativa al reconocimiento de la condición de concesionario en prórroga y no de titular en precario, como hizo en su momento el Tribunal a quo, pues "a tenor del propio Reglamento municipal aplicable, la concesión de que venía disfrutando el titular del puesto, una vez transcurridos los 25 primeros años, debía entenderse prorrogada automáticamente. En consecuencia la condición del titular del puesto continua siendo la de concesionario y no la de precarista, si bien esa concesión debe entenderse automáticamente extinguida cuando se produzca el cierre del antiguo mercado y el funcionamiento del nuevo, sin que respecto a éste último se tenga derecho ni preferencia de ninguna clase como hemos declarado antes al rechazar la primera de las pretensiones procesales."

En consecuencia, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia en semejantes términos a los establecidos en la sentencia de instancia, con la referida precisión de que la concesión prorrogada quedará extinguida al cierre del antiguo mercado.

CUARTO

Todo ello sin que haya lugar a una expresa condena en las costas de la instancia ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el motivo invocado, debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valladolid representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de 29 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 2017/96 , y en su virtud: casamos y anulamos la citada sentencia; y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de dicho Ayuntamiento de 24 de mayo de 1996, Decreto 4454 , denegatorio de la solicitud de reserva de un local o módulo en la Unidad Alimentaria de Valladolid, en el sentido de declarar el derecho del recurrente al uso de su puesto n° 41 en la condición de concesionario en situación de prórroga y no la de precarista, condición que quedará extinguida cuando entre en funcionamiento el nuevo mercado y se cierre el antiguo, desestimando el recurso en cuanto a las demás pretensiones de la demanda. Sin que haya lugar a la expresa condena en costas en la instancia ni respecto de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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