STS, 22 de Diciembre de 2003

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:8404
Número de Recurso3142/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 2336/2001, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 30 de mayo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos núm. 474/2001 seguidos a instancia de D. Luis Pablo , sobre DERECHOS. Es parte recurrida el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y D. Luis Pablo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, contenía como hechos probados: "1º.- El accionante D. Luis Pablo , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió el 2 de febrero de 2000 con el Instituto demandado un nombramiento de facultativo eventual para garantizar la adecuada cobertura asistencial en las guardias médicas, llevándolas a cabo en el servicio de Cirugía Pediátrica del Hospital Central de Asturias; copia de dicho nombramiento obra unida a los autos y su contenido se da por reproducido íntegramente. 2º.- El demandante, realizó las guardias durante los días que constan en la certificación de 15 de diciembre de 2.000 obrante en los autos emitida por el Director de Gestión (Area de Personal) del Hospital Central de Asturias. 3º.- El Instituto Nacional de la Salud solamente da de alta al accionante en la Seguridad Social y cotiza por él los días que presta servicios efectivos. 4º.- Se ha agotado la preceptiva vía previa administrativa respecto a las entidades codemandadas.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Luis Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando el derecho del actor a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la seguridad social mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el Instituto Nacional de la Salud establecida en virtud del nombramiento suscrito el 2 de febrero de 2.000; condeno a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y al Instituto Nacional de la Salud a cumplir ininterrumpidamente su obligación de cotizar desde la fecha de dicho nombramiento.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, desestimando los recursos de suplicación entablados por el servicio común Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad gestora Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia dictada el 5 de julio del 2001 por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en proceso suscitado sobre afiliación contra dichos recurrentes por Luis Pablo , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.".

Con fecha 5 de julio de 2002 se dictó, por dicha Sala, auto de aclaración cuya parte dispositiva acuerda: "Aclarar la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2002, en el sentido de rectificar en el fallo de dicha sentencia dos errores materiales: la sentencia recurrida en suplicación es de 30 de mayo de 2001 y no de 5 de julio de 2001 y el Juzgado cuya sentencia se recurre es Oviedo 3 y no Avilés 1 cómo se hace constar en el fallo recurrido, manteniéndose por lo demás en su literal contexto.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 13 de marzo de 2001 (Rec. nº 196/00); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 9 de septiembre de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 17.1 y 80.d) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 26 de febrero de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 15 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante fue nombrado, en fecha 2 de febrero de 2000, por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) facultativo eventual para garantizar la adecuada cobertura de asistencia en las guardias médicas y, como tal facultativo eventual, realizó las guardias en los días que constan en la certificación unida a autos. El INSALUD sólo ha dado de alta en Seguridad Social y cotizado por el citado facultativo, "los días en que presta efectivos servicios y el trabajador ha pretendido que se declare su derecho "a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad Social, no sólo los días en que se presten servicios efectivos, y ello mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el INSALUD establecido en virtud del nombramiento suscrito con fecha 2 de febrero de 2000". La sentencia de instancia ha declarado el derecho del actor a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la seguridad social, mientras mantenga vigente su relación de servicios con el INSALUD, "establecida en virtud de nombramiento suscrito el 2-2-2000" y declara también la obligación del demandado de cotizar ininterrumpidamente desde la fecha del nombramiento.

  1. - La sentencia de instancia ha sido confirmada por la sentencia de suplicación y, frente a esta resolución, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que se aporta, como "sentencia contraria", la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 13 de marzo de 2001 (recurso de suplicación nº 196/2000).

Lo solicitado en esta sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de marzo de 2001, según consta en la misma, era la declaración del "derecho de la actora a haber permanecido en alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante los 42 días que se relacionan en el párrafo sexto de los hechos probados de la sentencia en que trabajo como refuerzo en los centros sanitarios del Insalud, así como a que se ingresen las cuotas correspondientes a esos días en la TGSS, condenando a ambos Organismos demandados a estar y pasar por la anterior declaración y al Insalud a ingresar en la TGSS, las referidas cuotas de seguros sociales correspondientes". Esta sentencia desestima la demanda por inexistencia de acción en base a que "cuando como ocurren en el caso debatido, no existe una controversia prestacional de la que derive la necesidad de interpretación judicial respecto al cómputo a realizar de unas determinadas cotizaciones, o sobre la cuantía de bases reguladoras, debe entenderse que nos encontramos más bien ante una mera acción consultiva, que no declarativa de derechos, que señala dicho Alto Tribunal, excede del ámbito funcional de los Tribunales, establecidos para resolver contiendas verdaderas y actuales ... En coherencia con lo que se viene indicando, y siendo lo planteado en la demanda una determinada interpretación, a efectos de un mayor cómputo de cotizaciones, del trabajo de la actora en refuerzo para la codemandada INSALUD, procede estimar el primer motivo del recurso formalizado por dicha empleadora, entendiendo que la actora carece de acción para la interposición de la demanda planteada".

SEGUNDO

Las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación para unificación de doctrina tienen naturaleza exclusivamente procesal, habiendo sido ya abordadas y resueltas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en recientes sentencias de 10 de noviembre de 2003 y 1 de diciembre de 2003. Una primera cuestión consiste en determinar si un afiliado a la Seguridad Social tiene y por tanto puede ejercitar acción para reclamar que la entidad gestora mantenga de manera continuada la situación de alta durante todo el tiempo de vigencia de la relación de servicios, en lugar de limitar dicha situación a los períodos de tiempo intermitentes de la prestación de trabajo. Una segunda cuestión, estrechamente vinculada a la anterior pero a la que hay que dar un tratamiento diferente, es si el deber de cotización a cargo del INSALUD se ha generado de la misma forma ininterrumpida, con la consiguiente retroacción del reconocimiento del mismo y pago de las correspondientes cotizaciones a la fecha inicial del nombramiento.

Concurren en el supuesto litigioso las siguientes circunstancias: a) la entidad empleadora es el Instituto Nacional de la Salud (Insalud) y el afiliado presta servicios de ATS-DUE en un equipo de atención primaria de la organización sanitaria de la Seguridad Social, en régimen "estatutario"; b) la relación estatutaria que vincula al Insalud con la actora tiene el carácter de "eventual", para el desempeño de trabajo de "refuerzo" del equipo de profesionales que desarrolla la asistencia sanitaria, de forma que pueda llevarse a cabo la "atención continuada" de los asegurados y beneficiarios; c) el trabajo se presta "los fines de semana y festivos en jornadas de veinticuatro horas, así como otros días entre semana con el mismo horario"; y d) "el Insalud solamente mantiene el alta y cotiza por la demandante por los dias realmente trabajados, excluyendo los períodos intermedios en los que no presta servicios efectivos".

TERCERO

La sentencia recurrida ha dado una respuesta positiva a las dos cuestiones planteadas, confirmando la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, que declara "el derecho de la demandante a permanecer en situación de alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida mientras se mantenga vigente la prestación de servicios con el Insalud establecida en virtud del nombramiento suscrito el 16-10-2000, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, y al Insalud a cumplir de igual manera su obligación de cotización, y ello desde la fecha de dicho nombramiento. El fundamento de la decisión de la sentencia recurrida es que la acción ejercitada no persigue una finalidad meramente cautelar, sino que defiende un interés actual en "ostentar la titularidad" de una situación o "status legal", el de afiliado y en alta en el régimen público de la Seguridad Social, "que comprende una compleja red de derechos subjetivos, facultades y también deberes".

La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de marzo de 2001, ha resuelto con signo distinto un asunto de apariencia semejante. Lo que en ella está en cuestión deriva también de la práctica del Insalud de alternar altas y bajas en Seguridad Social del personal a su servicio para labores de refuerzo de los equipos profesionales de atención primaria en función de las intermitencias de la prestación de servicios. Pero la pretensión ejercitada en la sentencia aportada para comparación es en parte distinta a la de la sentencia recurrida. Lo que se solicita en esta última es, como se ha dicho, de un lado el derecho a figurar en alta durante todo el tiempo de vigencia de una relación de servicios vigente y en curso, y de otro lado el abono retroactivo de cotizaciones ininterrumpidamente desde la fecha del nombramiento. Lo que se solicita en la sentencia de contraste se refiere exclusivamente al abono de cotizaciones que corresponden a un período de servicios con nombramientos intermitentes ya pasado (años 93-94), invocando no el derecho actual a la inscripción como asegurado en alta sino el derecho al "cómputo de unas determinadas cotizaciones en la carrera de seguro".

Existe la contradicción de las sentencias comparadas solamente en esta segunda cuestión de la liquidación de las cotizaciones pasadas cuyo cómputo se reclama. No hay contradicción, en cambio, en lo que concierne a la cuestión de si el asegurado tiene o no derecho a permanecer en alta en Seguridad Social durante todo el tiempo de la relación de servicios y no sólo durante los días u horas en que está prestando servicios efectivos. Estas dos cuestiones deben recibir un tratamiento jurídico diferenciado porque, en primer lugar, la Ley reconoce expresamente el derecho de los asegurados en el Régimen General de la Seguridad Social (artículos 13.3. y 100.2. de la Ley General de la Seguridad Social - LGSS - ) a "instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente" cuando entiendan que el empresario ha incumplido el deber de solicitarla que la propia Ley pone a su cargo como obligado principal (art. 100.1 LGSS), reconocimiento que no se produce respecto del cómputo de cotizaciones pasadas. A ello hay que añadir que la cualidad de los intereses afectados es distinta en una y otra de las cuestiones planteadas. La situación de alta del trabajador condiciona de manera inmediata, como ha observado la sentencia recurrida, la aplicación de un conjunto muy amplio de normas de aseguramiento (art. 100.4. LGSS y, específicamente para la acción protectora, aret. 124.1 LGSS), afectando a un interés actual del trabajador. En cambio, el cómputo de cotizaciones afecta a un interés meramente preventivo, que es el de cumplir los períodos de cotización que se exigen como requisito para el reconocimiento de prestaciones concretas y determinadas, interés que se puede hacer valer en la hipotética futura "controversia prestacional" que pudiera suscitarse. Así lo observa también la sentencia de contraste, invocando en apoyo de su decisión doctrina unificada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 27-3-1992 y 6-5-96), doctrina que por cierto ha sido reiterada luego, con resumen de jurisprudencia constitucional y ordinaria, en sentencia de 3 de marzo de 2000.

A la vista de las consideraciones anteriores, debemos limitar el conocimiento del fondo del asunto a la única cuestión sobre la que existe contradicción entre las sentencias comparadas, que es la relativa a las cuotas devengadas, sin que los condicionamientos procesales de este especial recurso de casación unificadora nos permitan en el presente caso resolver sobre la cuestión del alcance del derecho al alta en Seguridad Social del personal de régimen estatutario que presta trabajo intermitente para "refuerzo" de los servicios de guardia o atención continuada de las instituciones sanitarias. Esta misma limitación del ámbito de cognición ha sido adoptada en nuestra sentencia precedente citada de 1 de diciembre de 2003.

CUARTO

Aceptada la contradicción, la Sala debe sin embargo, al igual que ha hecho en dicha sentencia de 1 de diciembre de 2003, entrar de oficio en el examen de la jurisdicción del orden social, que es una cuestión de orden público que puede suscitarse en esta vía de unificación de doctrina, aunque ésta no se encuentre "en el ámbito de la cuestión denunciada, siempre que ésta haya sido apreciada".

El examen de la competencia de este orden jurisdiccional en materia de cuotas devengadas conduce, de acuerdo de nuevo con la sentencia de 1 de diciembre de 2003, a declarar que el conocimiento de la misma no nos corresponde a nosotros sino a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Las razones aducidas en favor de esta atribución jurisdiccional se pueden resumir como sigue: 1) de acuerdo con sentencia de Sala General de 29 de abril de 2002 (y las que en ella se citan), la "gestión recaudatoria" que excluye la competencia del orden social (art. 3.1.b. de la Ley de Procedimiento Laboral) no se limita a las "operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe"; 2) esta acepción amplia de "recaudación", que es la acogida en el art. 18 de la Ley General de la Seguridad Social, permite comprender en la exclusión competencial tanto la impugnación de las actas de liquidación dela Inspección de Trabajo como "en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago, recargo, devoluciones de cuotas, etc.)" ; y 3) no es conveniente, como han señalado nuestra sentencia de 20 de julio de 1990 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de 11 de julio de 1996, separar la actividad de cobranza y la actividad de determinar si la cobranza fue indebida, asignando "a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza".

QUINTO

La aplicación de la doctrina anterior conduce a declarar de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la cuestión planteada en las presentes actuaciones relativa al pago de las cotizaciones. En conclusión, debemos anular en este punto los pronunciamientos de la sentencia de instancia y de la sentencia de suplicación, advirtiendo a las partes que la competencia para conocer y resolver tal cuestión corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. No procede, en cambio, la anulación de los pronunciamientos de dichas sentencias sobre mantenimiento del alta, que se confirman al no existir sobre ellos contradicción entre las sentencias comparadas, con desestimación en este punto del recurso.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la cuestión deducida en las presentes actuaciones sobre pago de cotizaciones, anulando en este punto la parte del pronunciamiento de la sentencia de instancia que decide sobre esta petición, y de la sentencia recurrida que lo confirma, advirtiendo a las partes que la competencia para conocer y resolver tal cuestión corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Desestimamos el recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social en lo relativo al pronunciamiento de la sentencia recurrida que confirma la decisión de la sentencia de instancia sobre mantenimiento del alta. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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