STS, 13 de Septiembre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:5465
Número de Recurso73/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 73/06 interpuesto por

D. Jose Miguel contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Comparecen como recurridos Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A., Axa, Aurora Ibérica, S.A., Fomento de Construcciones y Contratas S.A., Cia Aseguradora Toro Assicurazioni, el Ayuntamiento de Castellón de la Plana y la Cia. de Seguros Plus Ultra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó con fecha 24 de febrero de 2.005 Sentencia en el recurso contencioso- administrativo 1815/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 1) La desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador DOÑA ROSARIO ARROYO CABRIA, en nombre y representación de DON Jose Miguel, asistida por el Letrado DON VICENTE MANUEL VARELLA SEGARRA, contra la Resolución del Ayuntamiento de Castellón de 11.10.01 recaída en expediente administrativo Patrimonio 115 JLL/PSS/JCS/RC 77.99 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Jose Miguel presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "dicte sentencia en definitiva por la que, con estimación del recurso, case la impugnada y entre en el debate, estimando íntegramente la demanda formulada por D. Jose Miguel en el referenciado recurso."

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a las partes recurridas del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala la desestimación de dicho recurso.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 13 de diciembre de 2.005 tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de septiembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 24 de febrero de 2.005 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y de su Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera), que desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Jose Miguel contra resolución del Ayuntamiento de Castellón sobre responsabilidad patrimonial.

Los hechos de relevancia en el proceso son recogidos por la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero y tercero en que se expone que: el 12 de marzo de 1.994 el demandante que contaba 15 años de edad, sufrió un accidente como consecuencia de la manipulación de un artefacto explosivo que había cogido la víspera junto al recinto donde se había desarrollado el Festival Internacional de Pirotecnia, recinto que se encontraba delimitado por vallas metálicas unidas por cintas de plástico algunas de las cuales estaban rotas. Como consecuencia de todo ello sufrió heridas graves por las que permaneció hospitalizado desde el 12.3.94 hasta el 30 del mismo mes y año, siendo intervenido posteriormente de una mano y habiéndole quedado como secuelas mano catastrófica izquierda y quasicofosis bilateral con pérdida del 60% de la capacidad auditiva en cada uno de los dos oídos. Solicita por ello la cantidad de 124.716,52 euros correspondientes 913,54 euros por los días de hospitalización, 1893,19 por los días de baja, 93.298,04 por lesiones concurrentes, por secuelas

12.830,13 euros y por lucro cesante 15.781,62 euros.

En el antes citado fundamento de derecho tercero, la sentencia relata que el alta hospitalaria se produce el 30 de marzo de 1.994 ; que el 27 de abril del mismo año se emite informe médico forense certificando rotura timpánica bilateral y mano catastrófica, reconociéndosele el 28 de abril de 1.995 la situación de minusválido, archivándose las actuaciones penales tramitadas el 3 de mayo de 1.994. Se añade en dicho fundamento por la sentencia recurrida que el 5 de mayo de 1.998 se establecen definitivamente las secuelas auditivas del lesionado, al haberse cerrado las heridas y mantenerse la disminución de la audición, así como que el 20 de enero de 1.999 se emite informe psicológico de las secuelas de esta naturaleza a solicitud del interesado, que acude el 20 de diciembre de 1.998, formulándose la reclamación el 8 de octubre de 1.999.

El Tribunal de instancia entiende producida la prescripción de la acción ejercitada puesto que la fecha del alta con secuelas es de 5 de mayo de 1.998 y la reclamación se formula el 8 de octubre de 1.999, sin que suponga modificación alguna de este computo el certificado psicológico emitido con fecha 20 de enero de 1.999 a solicitud del interesado, al que no puede otorgársele eficacia interruptiva en la medida en que el mismo pudo ser emitido con anterioridad de haber sido solicitado puesto que indudablemente las secuelas de esta naturaleza pudieron ser determinadas anteriormente.

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone alegando como contradictoria la de esta Sala de 31 de octubre de 2.000 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1.620/2.000.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene naturaleza excepcional en cuanto que su interposición sólo procede, en los supuestos previstos por la ley, con la finalidad, a diferencia del recurso de casación ordinario, no de corregir los errores in iudicando ó in procedendo, sino la de unificar criterios interpretativos en el ejercicio de la función que corresponde a este Tribunal en orden a la determinación de la doctrina jurisprudencial.

No se trata, por tanto, en este recurso de enjuiciar la corrección y legalidad de la sentencia recurrida, sino de unificar criterios, precisando la doctrina correcta, por lo que el articulo 96 de la vigente Ley Jurisdiccional permite que el mismo se interponga sólo cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos por las Salas de la Jurisdicción. Y por ello la misma ley exige que se acompañe, como previene el articulo 97, certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contradictorias con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella, al objeto de que por esta Sala se enjuicie la concurrencia de las identidades sustanciales subjetivas, objetivas y causales a que se refiere el articulo 96 de la Ley Jurisdiccional que deben de concurrir entre la sentencia objeto de este recurso excepcional y la invocada como contradictoria.

TERCERO

Partiendo de tales premisas es evidente que el primer requisito a enjuiciar es el relativo a la alegada contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria, contradicción que en realidad no existe como se alega por la representación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana ya que la sentencia de esta Sala que se invoca como contradictoria, enjuiciando también un recurso de casación para la unificación de doctrina, rechazó el recurso jurisdiccional por lo que mal puede invocarse la contradicción cuando con la misma se confirmó la improcedencia de reconocimiento de la pretensión indemnizatoria por parte de la Administración.

Y es que, efectivamente, en dicha sentencia se destaca la inadmisión del recurso, aun cuando posteriormente en la misma y al enjuiciar la contradicción con las sentencias en aquel proceso invocadas como contradictorias se afirma, sin relevancia alguna en el fallo, la contradicción entre dichas sentencias de contraste y la impugnada lo que, como decimos, carece de relevancia toda vez que el Tribunal considera que el recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina y, a mayor abundamiento, tampoco aprecia la existencia de nexo causal determinante de la responsabilidad de la Administración.

En cualquier caso cabe destacar que la jurisprudencia que la sentencia invocada como contradictoria recoge acerca de los daños continuados, referidos fundamentalmente a supuestos de contagio de la hepatitis C, se fundamenta en que las secuelas derivadas del contagio de dicha enfermedad aparecen indeterminadas en un principio, al desconocerse la incidencia de la enfermedad y de su evolución en el futuro de la víctima, por lo que la doctrina de esta Sala ha apreciado que, en esos supuestos exclusivamente, existe un daño continuado que hace imposible que entre en juego la posibilidad de prescripción de la acción indemnizatoria establecida en el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Mas éste no es el caso enjuiciado por la sentencia recurrida donde el rechazo de la prescripción se fundamentó por el Tribunal de instancia en que la fecha del alta con secuelas había sido el 5 de mayo de 1.998, formulándose la reclamación el 8 de octubre de 1.999. Y la sentencia de instancia declara, haciendo uso de su facultad soberana de apreciación de la prueba, que a ello no supone ninguna modificación el certificado psicológico emitido el 20 de enero de 1.999 a solicitud del interesado en la medida en que, como literalmente se afirma por el Tribunal de instancia, el mismo pudo ser emitido con anterioridad, de haber sido solicitado, puesto que indudablemente las secuelas de esta naturaleza pudieron ser determinadas anteriormente. Con ello la Sala parte de la apreciación del hecho de que esas secuelas existían ya antes y pudieron ser precisadas por lo que la apreciación que en dicho certificado se hace en modo alguno permite considerar interrumpido el plazo de la prescripción.

No existiendo, por tanto, la igualdad alegada entre los supuestos excepcionales que contempla en la sentencia recurrida y el enjuiciado por la sentencia invocada como de contraste, procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de costas al recurrente, con el límite, en cuanto a los honorarios de Letrados, de la cantidad de 300 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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