STS 836/2003, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:5548
Número de Recurso3932/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución836/2003
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Arturo , contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona en el recurso de apelación nº 142/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 80/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Vendrell, sobre reclamación de titularidad de una finca. Ha sido parte recurrida Dª Remedios , representada por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 1990 se presentó demanda interpuesta por D. Arturo contra Dª Remedios , D. Vicente y Dª Mariana solicitando se dictara sentencia por la que: "I.- 1º.- Se declare el carácter de mandataria con la que actuó Dª Remedios , al adquirir la parcela reseñada en la escritura de compraventa autorizada por el Notario D. Fernando Guardiola Sala el día 11 de Febrero de 1.984, declarando, en su consecuencia que la finca objeto del procedimiento es propiedad de D. Arturo .

  1. - Se condene a Dª Remedios , a reintegrar a mi principal la finca referida, sita en Cunit, CALLE000 , nº NUM000 , con todos su derechos y accesiones, otorgando la escritura necesaria hasta lograr la inscripción en el correspondiente Registro de la Propiedad.

  2. - Se declare la nulidad de la escritura de obra nueva autorizada por el Notario de Vilafranca del Penedés, D. Enrique Aldaz Riera el 21 de Junio de 1.989, declarando asimismo la nulidad de la inscripción registral, referente a la finca nº NUM001 objeto del procedimiento (asiento 4º).

  3. - Se condene a Dª Remedios a satisfacer a mi principal los daños y perjuicios ocasionados por la vulneración del mandato, a fijar en período de ejecución de Sentencia.

    1. Subsidiariamente, y para el caso de no accederse a las anteriores peticiones:

  4. - Se decrete la nulidad de la escritura de compraventa otorgada por D. Vicente y Dª Mariana , a favor de Dª Remedios autorizada por el Notario de Calafell, D. Fernando Guardiola Sala el 11 de Febrero de 1.979, decretando la obligación de los Sres. Vicente y Mariana de otorgar escritura pública de la finca a favor de D. Arturo .

  5. - Se declare la nulidad de la escritura de obra nueva autorizada por el Notario de Vilafranca del Penedés, D. Enrique Aldaz Riera el 21 de Junio de 1.989, declarando asimismo la nulidad de la inscripción registral, referente a la finca nº NUM001 objeto del procedimiento (asiento 4º).

  6. - Se condene a D. Remedios a satisfacer a mi principal los daños y perjuicios ocasionados por la vulneración del mandato, a fijar en período de ejecución de Sentencia.

    1. Subsidiariamente, para el caso de que no se dé lugar a las dos anteriores peticiones:

  7. - Se condene a Remedios , al pago a mi principal, de todas las cantidades satisfechas para la adquisición de la vivienda y realización de la obra, indicadas en el cuerpo de esta demanda, con más sus intereses legales, y los daños y perjuicios ocasionados."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Vendrell, dando lugar a los autos nº 80/90 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, los tres fueron declarados en un principio en rebeldía, pero personada la demandada Dª Remedios alegando haber estado fuera de España y ser el actor conocedor de esta circunstancia, por auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 30 de marzo de 1992 se dejó sin efecto la declaración en rebeldía de dicha demandada, la cual contestó a la demanda pidiendo su íntegra desestimación con imposición de costas al demandante por su temeridad y mala fe manifiestas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª María Luisa Gómez Díaz, en nombre y representación de D. Arturo , debo absolver como absuelvo a los demandados Remedios , Vicente y Mariana de los pedimentos de la demanda, condenado al actor al pago de las costas procesales causadas".

CUARTO

Interpuesto por el actor contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 142/95 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, acordado el recibimiento a prueba a petición del actor-apelante y practicadas las propuestas de confesión judicial de la demandada y documental pública, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 1997 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 4º por infracción del art. 1249 CC; el segundo en su ordinal 4º por infracción del art. 1253 CC; el tercero en su ordinal 3º por infracción del art. 359 de la citada ley procesal; y el cuarto en su ordinal 4º por infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto.

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio del Procurador D. Nicolás Alvarez Real, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 21 de mayo de 1999, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso, se confirmara en todos sus pronunciamientos el fallo recurrido y se impusieran las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 4 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un juicio de menor cuantía promovido por el hoy recurrente alegando ser el verdadero propietario de un solar y de lo posteriormente edificado sobre el mismo pese a que formalmente figurasen titulados e inscritos a nombre de la demandada, titularidad formal explicable por la confianza y amistad largo tiempo habidas entre actor y demandada en virtud de la cual, y para poner a salvo dichos bienes de los acreedores de una sociedad de la que el actor era avalista y socio capitalista y de la que también eran socios un hijo de la demandada y su esposa, confirió un mandato no representativo a la demandada para que en la escritura pública de compraventa del solar figurara ésta como compradora pese a ser el actor quien había pagado íntegramente el precio, circunstancia de la que a su vez se habría aprovechado la demandada para otorgar posteriormente escritura de declaración de obra nueva pese a que lo edificado sobre el solar había sido costeado asimismo íntegramente por el actor.

Articuladas las tres peticiones de la demanda subsidiariamente, la primera para que se condenara a la demandada a reintegrar la finca al actor, la segunda para que se declarase la nulidad de las escrituras de compraventa y declaración de obra nueva, a cuyos efectos se demandaba también a los vendedores del solar, y la tercera para que se condenara a la demandada a pagar todas las cantidades satisfechas por el actor para adquir la vivienda y realizar la obra, la sentencia de primera instancia la desestimó íntegramente por no considerar probado el alegado mandato fiduciario sino únicamente unos actos de administración o gestión del demandante en cuanto miembro de una unión de hecho con la demandada cuya posterior ruptura solamente podría dar lugar a una acción paliativa del enriquecimiento sin causa a dilucidar por los trámites correspondientes.

Interpuesto recurso de apelación por el actor, el tribunal de segunda instancia lo desestimó, aun admitiendo "una importante aportación personal y económica del demandante en el inmueble", por no considerar probada "su condición de propietario ni la mediación de una fiducia", sino tal vez "un ánimo de liberalidad, fácilmente apreciable ante una situación de convivencia de pareja, ya sea motivado por atención y afecto a la otra persona o bien por la ilícita razón de sustraer bienes a los acreedores".

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el actor-apelante mediante cuatro motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 4º de dicho art. 1692 y fundado en infracción del hoy derogado art. 1249 CC, impugna la apreciación de ánimo de liberalidad por el tribunal sentenciador por tratarse de una presunción fundada a su vez en otra presunción de convivencia de pareja que en realidad carecería de base probatoria alguna.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado desde su propia formulación ya que, según doctrina reiteradísima de esta Sala, a partir de la reforma del art. 1692 LEC de 1881 por la Ley 10/92, el citado art. 1249 CC carece de idoneidad para sustentar un motivo de casación sujeto a dicho régimen jurídico por no contener regla legal de valoración de la prueba (SSTS 26-12-95, 6- 3-98, 21-11-98, 5-3-99, 27-12-99 y 7-6-02). Además, la apreciación de una unión de hecho o relación sentimental continuada entre actor y demandada no es tanto una presunción del tribunal sentenciador como una evidencia que no sólo se apunta ya en los propios hechos de la demanda (el demandante, de 72 años y viudo, conoció hace 14 años a la demandada, que hoy tiene 68; todos los años la demandada, residente en Méjico, venía a pasar alguna temporada a España, "acabando por vivir los últimos años dos trimestres alternos al año en cada uno de los países"; la amistad del actor con la demandada "le llevó a una relación que sin ser estable tenía continuidad en las temporadas que ésta pasaba en España"; aunque la demandada tenía domicilio propio en la misma localidad que el actor, "acompañaba a mi principal algunos fines de semana a la vivienda unifamiliar que este había adquirido"; "por la edad de ambos y su condición", y por residir la demandada en Méjico, la relación entre ambos, aunque nunca llegó a ser estable, generó una mutua confianza que incluso dió lugar a que el actor iniciara a su costa un negocio de transportes en el que tuvo como accionistas al hijo de la demandada y su esposa), sino que además queda manifiestamente corroborada por la confesión judicial del demandante reconociendo que cuando la demandada venía a España vivía en el piso de aquél y que la relación sentimental con la demandada la mantuvo el actor tanto en España como en Méjico, a donde aquel viajaba en numerosas ocasiones, de suerte, en suma, que el reproche al tribunal sentenciador contenido en este motivo carece del más mínimo fundamento.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo segundo del recurso, amparado también en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 pero fundado ahora en infracción del hoy asimismo derogado art. 1253 CC, porque orientado a que esta Sala considere acreditada la fiducia en virtud de los hechos base que alega el recurrente (importante aportación personal y económica del demandante y situación de riesgo para sus bienes), el motivo desconoce la reiteradísima doctrina de esta Sala que limitaba la idoneidad casacional del citado art. 1253 a los casos de arbitrariedad o falta de lógica de la deducción del tribunal sentenciador, sin admitirse censura casacional alguna de una determinada conclusión entre varias posibles (p. ej., SSTS 27- 2-92, 23-2-93, 4-7-96 y 17-4-99), de modo que basta con remitirse a lo razonado en el fundamento jurídico anterior para concluir que la explicación de la conducta del actor por su relación sentimental con la demandada no sólo se ajusta a los hechos afirmados por las partes y a la prueba practicada, por ende directa, sino que además resulta mucho más verosímil que la hipótesis de la fiducia que por vía de presunciones quiere el recurrente imponer ante esta Sala faltando a los propios límites y naturaleza del recurso de casación.

CUARTO

El motivo tercero, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 359 de la misma ley, denuncia incongruencia de la sentencia recurrida por haber desestimado el tercer pedimento de la demanda, subsidiario de los anteriores, con base en la inexistencia de pacto fiduciario, cuando en realidad, según el recurrente, el pacto fiduciario habría sido causa del primer pedimento pero no del tercero, de suerte que, al dejar a salvo el tribunal sentenciador la posibilidad del actor de reclamar el dinero por otra causa o razón, habría incurrido en denegación de justicia, vulnerando el art. 24 de la Constitución, y en infracción del principio "iura novit curia".

Procede desestimar el motivo así planteado porque, además de ser jurisprudencia constante de esta Sala que las sentencias totalmente desestimatorias de la demanda no pueden ser incongruentes salvo que estimen una excepción no alegada y no apreciable de oficio o alteren la causa de pedir, lo cierto y verdad es que la causa de las peticiones de la demanda presentada en su día por el hoy recurrente, entendiendo por causa de pedir los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición individualizando e identificando la pretensión procesal (SSTS 24-7-00, 13-12-01 y 20-12-02), lo cual se traduce, para un derecho de crédito, en los hechos concretos que dan lugar al nacimiento y adquisición del mismo (STS 19-6-00), se limitaba única y exclusivamente al pacto de fiducia en virtud del cual la demandada, en cuanto mandataria del actor, había figurado como compradora del solar a efectos de titularidad puramente formal. De ahí que, siendo éste el único hecho jurídicamente relevante que servía de fundamento a las tres peticiones de la demanda, y por tanto también el único que se invocaba para justificar el nacimiento y adquisición del derecho de crédito cuya efectividad se reclamaba en el pedimento tercero de la demanda, el tribunal sentenciador no pudiera, so pena precisamente de caer en incongruencia, estimar ese pedimento con base en unos hechos que no consideraba en absoluto probados. Es más, si bien se mira, la sentencia impugnada no deja de ser beneficiosa para el recurrente en cuanto le deja abierta la posibilidad de reclamar lo que le corresponda por haber terminado su larga relación de pareja con la demandada.

QUINTO

Finalmente, el motivo cuarto y último del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto, también ha de ser desestimado por traer ante esta Sala una cuestión absolutamente nueva que, no planteada en la demanda ni en el recurso de apelación, resulta manifiestamente inadmisible en casación, tanto según reiteradísima jurisprudencia como por la elemental razón de que el tribunal sentenciador nunca habría podido infringir una doctrina sobre la que no tuvo adecuada oportunidad de pronunciarse.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Arturo , contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona en el recurso de apelación nº 142/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Clemente Auger Liñán.- José Almagro Nosete.-Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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