STS, 25 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Septiembre 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el num. 484/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL VALLE DEL NALÓN -ASTURIAS-, representada por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo, contra la sentencia de 4 de diciembre de 1.997 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de esta Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, a instancia del Delegado del Gobierno en Asturias, contra el acuerdo de la Junta de la Mancomunidad del Valle del Nalón de fecha 14 de marzo de 1.996 en su apartado 3.3 del Orden del Día, que se anula y deja sin efecto por ser contrario al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL VALLE DEL NALÓN -ASTURIAS- se preparó recurso de casación y por providencia de dieciocho de diciembre de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictando en su día Sentencia por la que, con estimación de este Recurso de Casación, se declare la inadmisibilidad de la demanda, case la Sentencia recurrida por infracción de normas del ordenamiento jurídico, ratificando la legalidad del acuerdo inicialmente recurrido y dictado por la Junta de la Mancomunidad del valle del Nalón en su sesión celebrada el día 14 de Marzo de 1.996".

CUARTO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso pidiendo que se declare no haber lugar a él.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de septiembre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por el Abogado del Estado contra el apartado 3.3 del Acuerdo de 14 de marzo de 1996 de la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL VALLE DEL NALÓN -ASTURIAS-, que dispuso un aumento retributivo del 4,3 por cien para el personal de dicha Mancomunidad con efectos de 1 de enero de 1995.

La sentencia aquí recurrida de casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anuló la actuación administrativa recurrida.

Acogió para ello el motivo de impugnación invocado por el Abogado del Estado de que el discutido incremento retributivo era contrario a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado.

Para justificar la improcedencia de esa contradicción recordó, primero, la competencia exclusiva que corresponde al Estado en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.18 de la Constitución y, seguidamente, declaró que el Acuerdo combatido incurría en un claro defecto competencial por el exceso que contenía en relación con lo establecido sobre la misma materia en la legislación estatal.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL VALLE DEL NALÓN -ASTURIAS- y lo apoya en un único motivo, formalizado por el cauce del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

El reproche principal que en ese motivo se hace a la sentencia recurrida es que su pronunciamiento infringe el principio de autonomía de los entes locales consagrado en el artículo 137 CE.

Se argumenta que esa autonomía comprende el derecho de los entes de la Administración local a la negociación colectiva con sus funcionarios regulado en los artículos 30 a 38 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas (según la redacción recibida tras la reforma realizada por la posterior Ley 7/1990, de 19 de julio); que la competencia para la fijación del complemento específico es inequívoca del Pleno del ente local, en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril; y que lo que hizo el Acuerdo impugnado fue respetar la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cuanto a las retribuciones básicas y plasmar la negociación realizada sobre el incremento del complemento específico, por cuanto que para la fijación del importe de este último concepto sí tiene competencia el Pleno de la Corporación local.

TERCERO

La autonomía local constitucionalmente reconocida es ante todo una garantía institucional, porque su valor o significación es el derecho de la comunidad local a participar, a través de órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, pero no tiene asegurado un concreto o ámbito competencial determinado.

Tal concepción de la autonomía local supone, pues, preservar la institución, y remite la concreción de las competencias locales a la legislación estatal y autonómica según el sistema constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC de 28 de julio de 1981, la STC 27/1987, de 27 de febrero y la STC 214/1989, de 21 de diciembre.

Por tanto, no puede admitirse esa amplitud de la autonomía local que en el recurso de casación parece preconizarse y que comprendería necesariamente la ilimitada potestad de los entes locales para la fijación de las retribuciones complementarias de sus funcionarios.

Los entes locales tienen que ajustarse en esta materia a lo establecido en la normativa estatal y así resulta de lo establecido en un buen número de preceptos de dicha normativa: los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública; los artículos 92 y 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-; y 153 y 154 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiones legales vigentes en materia de Régimen Local - TRRL.

Especialmente significativo es el artículo 93.2 de la LRBRL, que establece: «Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado».

Todo lo cual pone de manifiesto que es injustificado el reproche que se dirige a la Sala de instancia en ese único motivo que es invocado en el recurso de casación.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL VALLE DEL NALÓN -ASTURIAS- con-tra la sentencia de 4 de diciembre de 1.997 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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