STS, 21 de Julio de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso4545/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS ALCARRIA-SUR, representada y defendida por el Letrado Don Francisco Ramos Atienza contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, de fecha 11-octubre-1996 (rollo 769/96), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el día 17-abril-1996, por el Juzgado de lo Social de Guadalajara (autos 342/95), en los autos seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS ALCARRIA-SUR. Han comparecido en concepto de recurridos D. Luisy D. Jose Ángel, representados y defendidos por el Letrado don Ildefonso Ramiro Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 1996 el Juzgado de lo Social de Guadalajara, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Mediante sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 8 de febrero de 1.996, previa revocación de la de este unipersonal juzgado de 30 de marzo de 1.995, se afirmaba la naturaleza jurídico-laboral de la relación de prestación de servicios existente entre D. Luisy D. Jose Ángely la Mancomunidad de Municipios Alcarria-Sur. Segundo.- Los citados Sres. Luisy Jose Ángelprestaron servicios para la aludida Mancomunidad desde el 26 de abril de 1.993, servicios esos consistentes en la recogida de basuras de los municipios integrados en la Mancomunidad, transporte a vertedero de los desechos y mantenimiento de ese servicio, asumiendo D. Luisla tarea de conducir el camión dispuesto al efecto y encargándose D. Jose Ángelde la complementaria asistencia para la materialización del servicio prestado. A cambio de esa actividad acreditaban cada uno de los trabajadores en 1.995 la suma mensual de 250.776 pesetas. Tercero.- Mediante escrito de 26 de abril de 1.995 la presidencia de la Mancomunidad en esta litis demandada requería a los Sres. Luisy Jose Ángelpara que en esa misma fecha o en el curso del siguiente día 27 procedieran a entregar en las oficinas del Ayuntamiento de Mondéjar las llaves y documentos del camión con el que venía materializándose la actividad de recogida de basuras que incumbía a los productores, participándose que ello era consecuencia de la finalización de la contratación entre las partes habida, entrega esa que se efectuó en la requerida data de 26 de abril, con levantamiento de acta al efecto. Cuarto.- El 16 de mayo siguiente los pretendientes del Juzgado instrumentaban ante la Mancomunidad Alcarria Sur escrito de reclamación previa en solicitud de reconocimiento de que el cese acabado de referir constituía despido ilícito de trabajo, deduciéndose demanda jurisdiccional con idéntico objeto el 4 de julio siguiente. A virtud de resolución de la Presidencia de la Entidad Local de 30 de junio de 1.995, cuya fecha exacta de notificación a los interesados no consta en la causa, se desestimaba lo pedido".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Declaro caducada la acción jurisdiccional por despido instrumentada por D. Luisy D. Jose Ángelcontra la empresa Mancomunidad Alcarria Sur, por lo que, desestimando la demanda deducida, absuelvo a la citada Mancomunidad de los pedimentos a la misma dirigidos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Luisy Don Jose Ángelde Lucas, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, la cual dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1996 (rollo 769/96), en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Luisy D. Jose Ángel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, de fecha 17-4-96, en Autos nº 342/95, sobre despido, debemos anular y anulamos dicha resolución, a fin de que se vuelva a dictar nueva Sentencia en la que, sobre la base de la falta de caducidad de la acción de despido ejercitada, se entre a conocer del fondo de la demanda". Contra referida sentencia se formuló recurso de aclaración que fue desestimado por auto de fecha 14 de noviembre de 1996.

TERCERO

Por la representación procesal de Mancomunidad de Municipios Alcarria-Sur se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 26 de diciembre de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, de 11 de octubre de 1996 (rollo 769/96), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 30 de junio de 1992 (recurso 134/92).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de marzo de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación letrada de Don Luisy Don Jose Ángelde Lucas para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de julio de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de instancia declaró la caducidad de la acción de despido ejercitada por los trabajadores demandantes, partiendo, como datos fácticos, de que el despido les fue notificado el día 26-IV-1995, interpusieron contra el mismo la preceptiva reclamación administrativa previa ante la Mancomunidad de Municipios empleadora el día 16-V-1995, que transcurrió el mes para entenderla desestimada por silencio el día 16-VI-1995 y que no se presentó demanda hasta el día 4-VII-1995, aun constando también, en los hechos declarados probados, que se dictó resolución expresa desestimatoria de la reclamación previa el día 30-VI-1995 cuya fecha exacta de notificación a los interesados no consta en la causa.

  1. - La sentencia de suplicación recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla-La Mancha, en fecha 11-X-1996 (rollo 769/96), revoca la sentencia de instancia y entiende no caducada la acción, partiendo de que el cómputo del plazo para formular demanda debe efectuarse a partir de la fecha de la denegación expresa, aunque ésta sea posterior al día en que se entienda denegada la petición por silencio administrativo.

  2. - Recurre en casación para la unificación de doctrina la Mancomunidad empleadora, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/ La Rioja de fecha 30-VI- 1992 (rollo 134/92), que resolvió en sentido contrario, al apreciar la caducidad de la acción de despido sin que a ello obstara el que tras el agotamiento del plazo para entender desestimada por silencio la reclamación previa, e incluso ya presentada la demanda, llegara a conocimiento del actor la resolución expresa desestimatoria adoptada por la Administración empleadora.

  3. - Concurre, por tanto, el requisito o presupuesto de contradicción exigible en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y debe entrarse a conocer de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso de casación unificadora, en el que por la Mancomunidad recurrente se invoca infracción de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, 69.2 y 3, 71.3, 73 y 103.1 de la Ley de Procedimiento laboral y 125 de la Ley 30/92 de 26-XI, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO

1.- Por esta Sala se ha venido distinguiendo, con relación a la reclamación previa a la vía judicial, por una parte, la exigible para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales u Organismos autónomos dependientes de los mismos, regulada, específicamente en los artículos 69 y 70 de la Ley de Procedimiento Laboral, y, por otra parte, la preceptiva para formular demanda en materia de Seguridad Social, contemplada en el art. 71 LPL, siendo normas que cabe interpretar comunes a ambas las contenidas en los arts. 72 y 73 LPL.

  1. - Tales diferentes modos interpretativos entre ambos tipos de reclamaciones, y dentro de las primeras de las relativas a acciones impugnatorias de despido, se han reflejado, entre otros, en temas como los relativos a:

  1. La habilidad o inhabilidad del mes de agosto para la formulación de la ulterior demanda en materia de Seguridad Social, en interpretación del art. 71.5 LPL, que deberá formularse en el plazo de treinta días "a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada la petición por silencio administrativo". Habiéndose declarado, a estos efectos, que en materia de Seguridad Social es inhábil el mes de agosto (SSTS/IV 19-X-1996 -recurso 3893/95), pero que, en cambio, es hábil para la presentación de las demandas de despido (SSTS/Social 14-VI-1988, 7-IV-1989, 23-X-1989 y 19-X-1996 -recurso 3893/95), pues una cosa es la caducidad para el válido ejercicio de la acción de despido y otra la reclamación previa en materia de Seguridad Social, argumentándose que "el plazo de los arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la LPL es de caducidad y por ello de entidad sustantiva y no procesal porque no marca los tiempos del proceso, como indica la sentencia de 14 de junio de 1988, dictada por todos los Magistrados de esta Sala" (STS/IV 19-X-1996 -recurso 3893/95).

  2. El plazo para la presentación de la reclamación previa. Distinguiéndose entre las acciones de despido y las restantes, al afirmarse que si la acción judicial a ejercitar para la que preceptiva la anterior presentación de la reclamación previa es de naturaleza civil o laboral para el ejercicio de una acción distinta de la de despido "deberá presentarse antes de que transcurra el tiempo de prescripción del derecho, que sirva de base a la acción, prescripción ésta que se interrumpe con la reclamación, pues de formularse extemporáneamente tendrá la Administración el derecho a excepcionar; pero cuando se trata de la reclamación previa la vía judicial laboral por despido la oportunidad de la presentación de la reclamación previa está condicionada a la no caducidad de la acción por despido, como resulta del art. 49, párrafo 4º de la ley procesal laboral -- texto de 1980 --, que dispone que el tiempo anterior y el posterior al de la tramitación de la reclamación previa deben computarse a efectos de la caducidad referida" (STS/Social 30-I-1987).

  3. El plazo para la presentación de la ulterior demanda judicial en los casos en que se notifique la denegación expresa de la reclamación previa con posterioridad al día en que hubiera podido entenderse denegada la misma por silencio administrativo. Distinguiéndose, igualmente, la materia de despido, en interpretación del art. 69.3 LPL, y la materia de Seguridad Social, en interpretación del art. 71.5 LPL. Así:

c`) En materia de despido, puede entenderse que la STS/IV 25-V-1993 (recurso 2625/92), aun sin entrar en el fondo de la cuestión planteada por falta de contradicción, se inclina claramente por la tesis de que una extemporánea resolución expresa de la reclamación previa no puede hacer revivir el plazo de caducidad de la acción de despido ya fenecido, al afirmar que "la sentencia recurrida ha aplicado el régimen común de la reclamación administrativa previa del art. 69.3 de la LPL que reproduce el sistema implantado en el art. 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo ... en la que se establece un plazo de dos meses para entablar la demanda judicial desde que se notifica la denegación expresa o transcurriera el plazo de la desestimación presunta, pero para el supuesto de despido el plazo es de 20 días, a contar desde la fecha del cese, según sentencias de esta Sala de lo Social de 13 de marzo de 1984, 30 de enero de 1987 y 25 de octubre de 1989 descontando el tiempo invertido en el trámite de la reclamación previa, sin que una extemporánea resolución pueda revivir un plazo ya fenecido".

c``) En cambio, en materia de Seguridad Social, la STS/IV 30-X-1995 (recurso 1414/95), argumenta que "el silencio administrativo constituye una ficción en favor del interesado, con el fin de que, transcurrido el plazo determinado por la norma, pueda aquel acceder a la vía jurisdiccional sin esperar a la resolución expresa, lo cual no le priva del derecho de recurrir una vez haya tenido lugar el pronunciamiento, aun cuando se hubieren agotado anteriormente los plazos para impugnar las denegaciones presuntas", y que "si esto no fuera así, la obligación que a la Administración se impone de resolver expresamente en cualquier caso carecería de sentido cuando el interesado hubiese dejado transcurrir el plazo establecido por la norma del silencio administrativo sin acudir a la vía jurisdiccional", concluyendo que "en el nuevo artículo 71.5 del Texto Articulado de la LPL, aprobado por el Real Decreto Legislativo de 27 de abril de 1990 ... este dispone ahora que la demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada la petición por silencio administrativo", añadiendo que "con esta nueva redacción del precepto parece claro que se ha sintonizado con la jurisprudencia antes aludida que, sobre la base de la obligación que a la Administración se impone de resolver expresamente y la ficción legal que el silencio administrativo constituye, precisamente en beneficio del litigante, autoriza a quien solicita una prestación de la Seguridad Social a contar el plazo de treinta días para formular su demanda, bien desde que se entiende denegada la petición por silencio administrativo, bien desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa, en el supuesto de haber esperado a conocer dicha resolución expresa y su concreta fundamentación".

TERCERO

1.- De lo hasta ahora expuesto es dable deducir que las diferentes formas interpretativas que se han venido sustentado por esta Sala respecto al requisito de la reclamación previa en materia de Seguridad Social y en materia de despido derivan, en esencia, de la diferente naturaleza de las acciones cuyo ejercicio se pretende llevar a efecto en vía judicial pero para cuyo planteamiento se exige legalmente haber agotado el trámite de la reclamación administrativa previa.

  1. - Así, mientras que en materia de Seguridad Social la acción está sujeta, normalmente, a largos plazos de prescripción o, en ocasiones, es imprescriptible (arts. 43, 164 o 178 Ley General de la Seguridad Social), por lo que puede dilatarse la presentación de la reclamación previa e igualmente la de la ulterior demanda pudiendo esperar para ello el beneficiario, como regla, a haber obtenido resolución denegatoria expresa de la reclamación previa interpuesta e incluso puede reproducir su petición; en cambio, en materia de despido, la acción que se pretende ejercitar en vía judicial es una acción sujeta a un estricto plazo de ejercicio y además calificado de caducidad "a todos los efectos" (arts. 59.3 ET y 103.1 LPL), debiendo ser apreciada incluso de oficio, siendo solo susceptible de una excepcional suspensión, extraña incluso a la naturaleza de este instituto, en los supuestos taxativamente establecidos en la ley de presentación de la preceptiva reclamación previa (arts. 69 y 73 LPL) o de la solicitud de conciliación extrajudicial (arts. 59.3.II ET y 65 LPL), de ahí que se interponga una interpretación estricta de los supuestos de interrupción del denominado plazo de caducidad.

  2. - Por ello, por análogos fundamentos que obligarían a que en el supuesto en que se presenta la reclamación previa una vez transcurridos los veinte días hábiles siguientes de aquel en que se hubiere producido el despido (arts. 59.3 ET y 103.1 LPL) debería entenderse caducada la acción e inútil por extemporánea la formulación de la reclamación previa, debe también entenderse que si presentada en tiempo hábil la reclamación previa y si tras ello, transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada por silencio, no se formula la demanda en el tiempo que resta del plazo de caducidad, la acción impugnatoria del despido debe considerase extinguida, con independencia de que posteriormente pudiera recaer resolución denegatoria expresa de la reclamación previa. Debe partirse de que la suspensión del plazo de caducidad de la acción de despido se alza, a falta de resolución expresa de la reclamación previa de fecha anterior, cuando transcurra el plazo en que deba entenderse desestimada por silencio, pues a partir de dicho momento la acción puede de nuevo ejercitarse (argumento ex art. 1969 Código Civil), y se reanuda el plazo (argumento ex art. 73 LPL), estando facultado desde entonces el trabajador despedido para presentar su demanda de despido, y de no hacerlo sigue transcurriendo el plazo hasta su agotamiento que comporta la extinción de la propia acción, y, en consecuencia, de estar la acción caducada ya no revive a pesar de que con posterioridad pudiera dictarse resolución expresa denegatoria de la reclamación previa interpuesta.

CUARTO

1.- No cabe argumentar en contra de la tesis que ahora se sustenta invocando lo establecido en el art. 69.3 in fine LPL, cuando indica que "no surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y el interesado no presentare la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses, a contar de la notificación o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada, salvo en las acciones derivadas de despido, en las que el plazo de interposición de la demanda será de veinte días", lo que podría resultar trascendente en el supuesto ahora enjuiciado, en el que se presenta la demanda dentro del plazo de los veinte días siguientes a aquel en que podía tener por desestimada por silencio la reclamación previa. Dado que aunque se entendiera vigente el art. 69.3 LPL, no debería interpretarse literalmente en el sentido de que en todo caso se dispongan de veinte días tras la denegación de la reclamación previa para la presentación de la demanda por despido, como si no contaran los días anteriores a la formulación de la reclamación.

  1. - Los días posteriores al despido pero anteriores a la formulación de la reclamación previa son computables a los efectos del plazo de caducidad. Es cierto que el art. 69 LPL/1990 no es tan claro como el derogado art. 49.IV LPL/1980, -- en el que se establecía, con carácter general para la reclamación previa en materia laboral, que "aquella reclamación interrumpirá el plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones, contándose los días anteriores a la reclamación y los posteriores a la resolución o a la fecha en que debió quedar resuelta" --, pero a pesar de ello, entendemos, que es dable mantener que los días previos a la interposición de la reclamación previa son computables a efectos del plazo de caducidad establecido para el ejercicio de la acción de despido.

  2. - De llegarse a otra interpretación resultaría que el art. 69.3 in fine LPL, de entenderse vigente, entraría en contradicción clara y evidente con el art. 73 de la propia LPL, en el que se dispone que "la reclamación previa interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá los de caducidad, reanudándose estos últimos al día siguiente al de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada", lo que evidencia que, en materia de despido en la que el plazo de ejercicio de la acción es de caducidad, la presentación de la reclamación previa no comporta una interrupción del plazo que volvería a contarse íntegramente a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada, -- como para los plazos de prescripción, entendemos, también se dispone en el art. 121.2 de la Ley 30/1992 de 26-XI, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al preceptuar que "planteada la reclamación previa se interrumpirán los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el transcurso del plazo" --, sino que el plazo se reanuda, lo que implica, que sigue corriendo a partir de la negación expresa o por silencio pero computando el periodo consumido con anterioridad a la reclamación.

  3. - Esta interpretación es acorde con la que se efectúa en materia de despido, en el supuesto de presentación de la papeleta de conciliación extrajudicial, en que se viene admitiendo sin cuestionarlo que los días anteriores a la presentación de la papeleta son también computables a efectos del plazo de caducidad, y si observamos el precepto que conduce a tal interpretación, el art. 65.1 LPL, resulta que es de redacción análoga al art. 73 LPL, ya que se dispone en aquél que "el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado".

  4. - Por último, además de lo expuesto, puede adicionarse que existirían argumentos para poder entender derogado el art. 69.3 LPL tras la entrada en vigor de la Ley 30/92 que ha convertido el antes denominado silencio administrativo y en concreto el silencio negativo de ser una mera ficción legal de efectos puramente procesales a constituir un auténtico acto administrativo, aunque presunto, con el efecto jurídico pleno de entender por desestimada, en este caso, la solicitud (art. 43), y con el mismo valor que si se tratara de una resolución expresa pudiendo hacerse valer "tanto ante la Administración como ante cualquier otra persona, natural o jurídica, pública o privada" (art. 44.1), y, además, en la regulación de la reclamación previa (arts. 120, 121, 125 y 126), ha suprimido la regla, contenida en el derogado art. 145 LPA ( y reproducida, con la adición relativa al despido, en el art. 69.3 LPL), de que transcurrido el plazo de dos meses sin presentar la correspondiente demanda, era preciso intentar una nueva reclamación previa, la que no parecía concorde con la nueva naturaleza de acto presunto otorgada a la denegación por silencio negativo.

  5. - En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación interpuesto, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso y absolver a la Mancomunidad demandada por haber caducado la acción de despido ejercitada, sin efectuar imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS ALCARRIA-SUR, contra la sentencia de fecha 11-octubre-1996 (rollo 769/96), dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación formulado por los trabajadores Don Luisy Don Jose Ángelcontra la sentencia de fecha 17-abril-1996 (autos 342/95) dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara en los autos seguidos a instancia de los trabajadores referidos contra la indicada Mancomunidad empleadora, y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia absolviendo a la Mancomunidad demandada por haber caducado la acción de despido ejercitada; sin efectuar condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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