STS, 26 de Mayo de 2004

PonenteEduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2004:3632
Número de Recurso7689/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7.689/2.000, interpuesto por la SOCIEDAD ANÓNIMA BALNEARIO DE ALCEDA, representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 9 de octubre de 2.000 en el recurso contencioso-administrativo número 42/2.000, sobre declaración de caducidad de la autorización de aprovechamiento del manantial de agua minero medicinal de Ontaneda.

Es parte recurrida el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por el Procurador D. Isidoro Argos Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2.000, desestimatoria del recurso promovido por la Sociedad Anónima Balneario de Alceda contra los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria de 21 de julio de 1.994 y 4 de noviembre de 1.999, confirmatorio del anterior al resolver el recurso de reposición potestativo interpuesto contra el mismo. En dichos acuerdos se declaró la caducidad de la autorización de aprovechamiento del manantial de agua minero medicinal de Ontaneda y se ordenó el inicio por el Servicio de Industria y Recursos Mineros de la Dirección Regional de Industria de los trámites necesarios que posibilitaran la adjudicación de la concesión o autorización de aprovechamiento del citado manantial.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de noviembre de 2.000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Sociedad Anónima Balneario de Alceda compareció en forma en fecha 23 de diciembre de 2.000, mediante escrito interponiendo recurso de casación, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 105.c) de la Constitución, del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del artículo 111.d) del Reglamento de Minas, aprobado por Real Decreto 2.857/1.978, y de los artículos 72 y 73 de la ley procesal vigente contencioso-administrativa, así como de la jurisprudencia que cita en relación con el mencionado artículo 84 de la Ley 30/1992.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y declarando la nulidad de la resolución impugnada, dejando sin efecto la misma, por ser contraria a Derecho, y declarando la nulidad del expediente de caducidad, ordenando reponer las actuaciones al momento en que se obvió el trámite de audiencia al recurrente, declarando, y declarando, con carácter subsidiario y entrando en el fondo de la cuestión, no haber lugar a la declaración de caducidad de la autorización de aprovechamiento del manantial de Ontaneda y reconociendo a dicha parte la titularidad dicha autorización, con imposición de las costas de la instancia a la parte recurrida y que cada parte satisfaga las suyas respecto a las del recurso de casación.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de junio de 2.002.

CUARTO

Personado el Gobierno de Cantabria, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia confirmando la recurrida por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de marzo de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 18 de mayo de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Balneario de Alceda, S.A. dirige el recurso de casación contra la Sentencia dictada el 9 de octubre de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que desestimó su impugnación de la declaración de caducidad de autorización de aprovechamiento del manantial de aguas minero-medicinales de Ontaneda. Dicha declaración de caducidad había sido acordada por sendos acuerdos del Consejo de Gobierno de Cantabria de 21 de julio de 1.994 y de 4 de noviembre de 1.999, tal como se ha indicado en los antecedentes. La declaración de caducidad se fundamentaba en que el mencionado manantial se encontraba sin ser explotado, sin autorización, desde hacía varios años.

Además de rechazar otras alegaciones que no afectan al presente recurso de casación, la Sentencia impugnada no apreció que la recurrente hubiera sufrido indefensión en la tramitación del procedimiento administrativo y tampoco consideró relevante para el caso que el Decreto autonómico 28/1990 hubiera sido declarado nulo:

"SEGUNDO: Considera la demandante que el procedimiento seguido para decidir la declaración de caducidad es nulo al no habersele dado trámite de audiencia como interesado.

El referido trámite no está previsto en el artículo 106 del Reglamento para el Régimen de la Minería aplicable al presente caso, tal y como advierte la defensa de la Administración demandada. No obstante, aún admitiendo que la Administración debiera haber dado trámite de audiencia a los interesados en el expediente, por ser ello una exigencia derivada de la Constitución y de la Ley 30/1992, lo cierto es que su falta no ha provocado indefensión, supuesto en que procedería declarar nulo el procedimiento de referencia. No ha existido indefensión para el demandante puesto que consta en el expediente administrativo que se le notificó la resolución por la que se decidía declarar caducada la autorización, que el demandante recurrió entonces esta decisión argumentando las mismas cuestiones que ahora se plantean en sede judicial y que a todas ellas se dio respuesta por la Administración a través de los diversos informes jurídicos que constan en el expediente y que se reflejan en la resolución del recurso de reposición que es objeto del presente recurso.

En tales circunstancias no puede prosperar la causa de nulidad alegada por el demandante dado que, como se viene diciendo, la falta de audiencia al interesado, aún considerándose exigible, no ha provocado indefensión en el ahora recurrente como prevé el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 y el artículo 63.

TERCERO

En cuanto a si la nulidad del Decreto autonómico 28/1990 afecta al procedimiento de declaración de caducidad que se recurre, debe señalarse, en primer lugar, que la competencia para tramitar y resolver el señalado procedimiento corresponde en todo caso a la Administración Autonómica. Tal competencia le viene atribuida por el Estatuto de Autonomía lo que se confirma por el Real Decreto 2125/1985, de 9 de octubre, de transferencia de funciones y servicios en esta materia y en el que se señala como competencia autonómica expresamente la relativa a aguas minerales y termales. Eta asunción de competencias estatutarias no se altera por el hecho de que el Decreto autonómico que desarrolla estas funciones haya sido anulado, por lo que no pueden prosperar las alegaciones del demandante al respecto.

CUARTO

Habiéndose declarado nulo el Decreto autonómico rige en Cantabria la normativa estatal por aplicación del principio general de supletoriedad previsto en el artículo 149.3 de la Constitución, es decir, la Ley de Minas y el Reglamento que la desarrolla, que son las normas aludidas en la resolución que se recurre.

De acuerdo con lo previsto en estas normas las autorizaciones para explotar recursos de la Sección B) caducarán por su falta de uso cuando se mantengan paralizados los trabajos más de seis meses sin autorización (artículo 83.4 de la Ley 22/1973, de 21 de julio). Dado que en el presente caso la explotación lleva paralizada por más tiempo sin que conste la existencia de autorización al respecto, la decisión administrativa debe considerarse correcta en aplicación de la normativa estatal. A tal efecto conviene aclarar que la tolerancia de la Administración, que hasta la fecha no había iniciado expediente de caducidad alguno, no permite afirmar, como pretende el demandante, que existió autorización para mantener cerrada la explotación que nos ocupa. La existencia de tal autorización debió demostrarse por quien la alega, el ahora demandante, sin que la mera inactividad administrativa evidencie más que un mal funcionamiento en este ámbito o, a lo sumo, una mera tolerancia que no conlleva la renuncia de la competencia y potestad que la Ley articula al respecto y que se ejercita en el presente caso para evitar la falta de explotación de los recursos minerales." (fundamentos de derecho segundo a cuarto)

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo, que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. Su examen permite constatar que en realidad se estructura en dos submotivos diferenciados, el primero de ellos por la supuesta infracción del artículo 105.c) de la Constitución y del artículo 84 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia recaída sobre los mismos; y el segundo de ellos por la infracción de los artículos 72 y 73 de la Ley de la Jurisdicción y del artículo 111.d) del Reglamento de la Ley de Minas aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.

Sin embargo, antes de proceder al análisis del motivo formulado, debe verificarse, por ser de orden público procesal, si el recurso ha cumplimentado todos los requisitos que la Ley Jurisdiccional establece para el recurso de casación contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. Pues bien, del examen del escrito de preparación resulta con toda claridad que la parte actora no ha atendido la exigencia prevista por el artículo el 89.2 de la Ley de la Jurisdicción de justificar que la infracción de una norma estatal o comunitaria ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida. En el escrito de preparación se limita la parte actora a señalar lo que sigue:

"Igualmente, y conforme a lo exigido por el art. 86.4 de la LJCA, el recurso de casación se funda en la infracción de normas de Derecho estatal (Ley 22/73, de 21 de Julio, de Minas y su Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Decreto 2857/78, de 25 de Agosto), esa infracción ha sido relevante o determinante del fallo recurrido, y dichas normas fueron invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora."

Como es evidente y esta Sala ha reiterado en muy numerosas ocasiones, dicho requisito no se cumple con la mención apodíctica de los preceptos que la parte recurrente entiende infringidos, sino que se requiere una argumentación, siquiera sea sucinta, sobre la relevancia de dichos preceptos para el fallo de la sentencia impugnada. En relación con esta doctrina baste reiterar lo dicho en uno de los muchos precedentes:

"En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El art. 86.4 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Y el art. 89.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 86.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada y del tipo de normativa invocada en el proceso de instancia- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (SSTS de 7/10/99, 8/5/00, 2/10/00, 18/10/00, 29/9/01 y 28/2/02, entre otras muchas), que ha declarado que «cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"); y si ha sido indebidamente admitido lo procedente es dictar sentencia desestimatoria». Esta jurisprudencia ha sido mantenida por la Sala en aplicación de la Ley 29/1998, entre otros, en autos de 12/6/00, 16/7/01 y 11/2/02 y en sentencias de 17/6/02 y 15/7/02.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si la interpretación expuesta vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición. Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la STC 181/2001, de fecha 17 de septiembre, (FF.JJ. 5 y 7), concluye lo siguiente «Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, "tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (FJ 3)». Y añade que «Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (FJ 5)»".(fundamento de derecho cuarto, Sentencia de 26 de septiembre de 2.003 -recurso de casación 7.143/1.999-)

TERCERO

En todo caso el recurso era de desestimación. En lo que respecta al primer submotivo porque, según lo razonado por la Sala de instancia, la infracción de no haber otorgado a la actora trámite de audiencia no resulta determinante de nulidad al no haberle causado indefensión, puesto que ya en fase administrativa -y luego en vía judicial- pudo alegar cuanto fuera conveniente a sus intereses en el recurso de reposición. En cuanto a lo argumentado en la segunda parte del motivo, porque tanto las resoluciones administrativas como la Sentencia impugnada han contemplado como fundamento de sus decisiones el Reglamento estatal alegado, por lo que no puede aducirse su inaplicación. Por lo demás, en los autos consta que se emitieron los informes preceptivos, que, pasado el momento inicial, el titular de los derechos de explotación estaba perfectamente identificado; y que, de todas las circunstancias del caso resulta evidente que no había datos de orden económico o laboral respecto a los que informar, por cuanto no había explotación alguna del manantial; de todo ello se deduce que tampoco se puede objetar que el artículo 111.d) del citado Reglamento no fuese debidamente aplicado.

CUARTO

En aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento de derecho segundo debe declararse inadmisible el recurso, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 95.1 en relación con el 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción.

Respecto a las costas, deben imponerse a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por la Sociedad Anónima Balnerario de Alceda contra la sentencia de 9 de octubre de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo 42/2.000. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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