STS, 11 de Mayo de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:3858
Número de Recurso4527/1998
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.4527/1998, interpuesto por la representación procesal de Juan Antonio , contra la Sentencia dictada, el 10 de julio de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.304/97 del Juzgado de Instrucción núm.3 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de malversación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por otros seis años, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Mª del Mar Hornero Hernández y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el núm.4527/98 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 10 de julio de 1.998, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al acusado, Juan Antonio , como responsable, en concepto de autor, de un delito de malversación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, e inhabilitación absoluta por otros seis años, con pago de costas procesales causadas. Recábese de la Instructora la Pieza de Responsabilidad Civil, debidamente concluida conforme a Derecho.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El día 1 de Abril de 1994, en la Causa 250/94, del Juzgado de lo Penal de Avila, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, seguida contra el acusado Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales aquí relevantes, se procedió al embargo cautelar del vehículo de su propiedad KP-....-K , nombrándosele, a él mismo, depositario, con expresión suficiente de las advertencias legales correspondientes. Vehículo que Juan Antonio vendió, en 2.175.000 ptas, a la empresa YAMOVIL, el 6 de febrero de 1.995, en tanto que cuando, el siguiente día 8 de julio de ese mismo año, fue requerido para el pago de la multa de cien mil ptas., que le había sido impuesta, más otras 11.500 en concepto de costas, el acusado no las abonó, alegando que carecía de dinero ni ingresos. Situación de impago que hasta hoy, tres años después, subsiste."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 28 de octubre de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de julio de 2.000, la Procuradora Dña. Mª del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de Juan Antonio , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr por inaplicación del art. 14.3 CP. Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr por indebida inaplicación del apartado 3º del art. 432 CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 19 de Septiembre de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los dos motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 15 de febrero de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 29 de marzo del presente año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 30 del pasado mes de abril, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De los dos motivos de casación formalizados en el recurso, ambos por infracción de ley y amparados en el art. 849.1º LECr, parece lógico resolver con prioridad el segundo, en el que se cuestiona, aunque no con la precisión debida, la aplicación de la norma penal definidora del tipo en que ha sido subsumida la acción enjuiciada, pues este problema -el de la naturaleza delictiva del hecho- es naturalmente previo al de la autoría del delito -únicamente planteable en el supuesto de que el hecho fuese realmente delito- que es el objeto de la impugnación formulada en el primer motivo.

Abordando, pues, el examen del segundo motivo del recurso, podemos adelantar que el mismo ha de ser estimado aunque, interpretando ampliamente la voluntad impugnativa del recurrente, no por las razones alegadas ni con el mismo alcance que éste pretende, toda vez que el recurrente aspira sólo a que cambiemos la tipicidad aplicable al hecho que ha sido objeto de condena en la Sentencia recurrida y el resultado de nuestra respuesta estimatoria será, pura y simplemente, declararlo atípico. El Tribunal de instancia ha conceptuado el hecho como un delito de malversación de caudales públicos previsto en el art. 435.3º y penado en el art. 432.1 ambos CP vigente. El recurrente, haciendo abstracción de la norma tipificadora -lo que quiere decir que no la considera indebidamente aplicada-, postula la aplicación del art. 432.3 CP que comportaría la imposición de una pena menos grave. Lo que esta Sala, sin embargo, debe declarar es que la acción del acusado ha sido indebidamente subsumida en el art. 435.3º CP. En este último precepto aparece definido el delito -antes previsto en el art. 399 CP 1.973- que cometen los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, cuando realizan cualquiera de los actos que describen los arts. 432 a 434 CP, es decir, los que constituyen malversación de caudales públicos cometida por autoridades o funcionarios públicos. Este tipo delictivo, llamado en la doctrina de malversación impropia, descansa en una doble ficción, la que supone convertir en funcionario público al particular que es nombrado administrador o depositario de bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública y la que se produce al otorgar la condición de caudales públicos a bienes pertenecientes a particulares. Esta doble ficción es necesaria para la debida protección de aquellos bienes que, aun siendo de propiedad privada, quedan asignados a una finalidad pública -como sería asegurar el cumplimiento efectivo de una sentencia- por decisión de la autoridad competente. Pero esta razón de ser de las indicadas ficciones no debe impedir -y así lo ha proclamado la doctrina de esta Sala en numerosas sentencias como las de 26-5-95, 23-6-97, 18-11-98 y 27-4-99- que el referido tipo penal sea objeto de una interpretación rigurosa y estricta en la que se ha venido a exigir, como elemento esencial del delito, que la persona designada depositaria o administradora acepte formal y expresamente el cargo tras recibir una instrucción suficiente de las obligaciones que contrae y de las responsabilidades, incluso penales, que pueden derivarse del incumplimiento de aquéllas, pues, como se dice en la Sentencia de 18-11-98, no puede ser equiparado "un particular a un funcionario público, precisamente al efecto de exigirle la misma responsabilidad penal que al segundo, sin instruirle del cambio cualitativo que supone en su "status" personal el nombramiento de administrador o depositario que ha recaído sobre él y de la mutación jurídica que han experimentado los bienes secuestrados, embargados o depositados al convertirse ficticiamente en caudales públicos.".

La formal y expresa aceptación del cargo y la instrucción suficiente sobre obligaciones y responsabilidades, que la jurisprudencia considera elemento esencial del delito de malversación impropia, deben lógicamente figurar entre los hechos probados para que tal delito pueda ser apreciado. En el "factum" de la Sentencia recurrida se dice que el acusado, en el curso de un procedimiento penal, fue nombrado depositario de un vehículo de su propiedad que le fue embargado, "con expresión suficiente de las advertencias legales correspondientes". Para alcanzar una mejor comprensión de lo que esta frase significa en el concreto caso enjuiciado, esta Sala ha consultado los autos, ejerciendo la facultad que le reconoce el art. 899 LECr y ha comprobado -folio 2 de las actuaciones instructorias- que en la diligencia de embargo no consta que el acusado aceptase el nombramiento de depositario ni que se le hiciese saber otra cosa que "las advertencias legales". Siendo así, hemos de declarar que, aun habiendo dispuesto el acusado posteriormente del vehículo embargado, no tenemos constancia bastante de que concurriese el mencionado elemento objetivo que hemos definido como esencial para que la acción fuese constitutiva del delito de malversación impropia previsto en el art. 435.3º CP, por lo que esta norma fue indebidamente aplicada por el Tribunal de instancia. Procede, en consecuencia, estimar el segundo motivo del recurso y casar la Sentencia recurrida sin necesidad de entrar a examinar el primer motivo, dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Juan Antonio , contra la Sentencia dictada, el 10 de julio de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.304/97 del Juzgado de Instrucción núm.3 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de malversación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por otros seis años, y en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho y declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Sentencia, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el núm.4527/98, por un delito de malversación, seguido contra Juan Antonio , de 32 años de edad, hijo de Clemente y de Virginia , natural de Fuentidueña (Segovia) y vecino de Segovia, sin antecedentes penales, en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 10 de julio de 1.998, por la que fue condenado como autor responsable de un delito de malversación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por otros seis años, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada por esta Sala, con esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar esta segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior.

Y, en su virtud, se declara que los hechos probados no constituyen el delito de malversación de caudales públicos que se imputó en la instancia al acusado y por el que ha sido condenado en la Sentencia recurrida.

Que debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, al acusado Juan Antonio del delito de malversación de caudales públicos de que fue acusado en la instancia y por el que ha sido condenado en la Sentencia casada, con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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