STS, 17 de Mayo de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:4078
Número de Recurso3929/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 26 de Mayo de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a José del delito de malversación de caudales públicos y falsedad de que era acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido D. José representado por el Procurador Sr. Alvarez Vicario y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Mataró incoó Diligencias Previas con el nº 1189/94 contra José que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 26 de Mayo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que:

PRIMERO

Durante el período comprendido entre el 30 de mayo y el 18 de julio de 1994, prestando servicios en la oficina Auxiliar Tipo B de Correos de la localidad de Caldes d'Estrach el acusado José , mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud de contrato de trabajo de interinidad que tenía firmado con el organismo de Correos y Telégrafos por el que se le asignó la función de ayudante postal y reparto en la precita localidad, así como D. Fernando , el cual se hallaba sustituyendo al encargado de la oficina D. Carlos Ramón al encontrarse éste de baja por enfermedad, haciendo a su vez también labores de reparto, se produjeron los siguientes hechos:

  1. El día 10 de junio de 1994, el acusado acudió a la oficina de la Caixa Laietana a fin de cobrar un talón por importe de 208.334 ptas. que le remitió la oficina de Correos y Telégrafos de Mataró, a fin de que se pagaran dos giros internacionales con los números NUM000 y NUM001 por valor de 104.167 ptas. cada uno, procedentes de Dinamarca y cuya destinataria y beneficiaria era Dª María Inés , no entregándose finalmente el dinero a la destinataria, sin que haya quedado acreditado que el acusado hiciese suyas ales sumas ni que rellenase los justificantes de los giros, estampando el sello de la oficina de Caldes D'Estrach con fecha 10 de junio de 1994, rellenado la firma en el espacio reservado a la beneficiaria a fin de justificar la entrega del importe a la misma.

  2. El 2 de junio de 1994 admitió el acusado en la ventanilla de la oficina de Caldes D'Estrach un giro impuesto por D. Vicente por importe de 50.00 ptas. en efectivo dirigido a la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona, dinero que no consta si llegó al destinatario, no habiendo quedado acreditado por tanto que de él se apoderara el acusado.

  3. El día 30 de junio de 1994 se admitió en ventanilla de la oficina de Caldes D'Estrach estando en ella el acusado y Fernando , un giro postal con el nº NUM002 , por importe de 2060 ptas. que efectuó Dª Gabriela dirigido a la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona, no llegando el dinero al destinatario pese a que Dª Gabriela se le entregó un resguardo de certificado, no habiendo quedado acreditado que el acusado se apropiase de citado metálico.

  4. El 18 de junio de 1994 se admitió en ventanilla de la oficina de Caldes D'Estrach un giro postal con el nº NUM003 por valor de 28.168 ptas. que efectuó Dª Beatriz dirigido al Notario D. Isidro , no habiendo quedado acreditado que el acusado se apropiase de dicho dinero.

  5. El acusado en fecha 16 de junio de 1994 admitió en la oficina de Correos de Caldes D´Estrac el reembolso nº NUM004 por valor de 13.207 ptas. por una mercancía remitida por Contagest a Calgethol S.L. (Hotel Jet), entregándose al impostor un resguardo con el sello de la oficina, no habiéndose acreditado que el acusado se apropiase de dicha suma.

SEGUNDO

No ha quedado acreditado que se efectuasen las siguientes operaciones en la oficina de Correos de Caldes D'Estrac y consiguientemente que el acusado se apoderase de las sumas y confeccionase los documentos que se detallarán:

  1. El día 14 de junio de 1994, reembolso nº NUM005 por valor de 11.425 ptas. por una mercancía remitida por Farmacia Tallor Padial a Dª Trinidad , entregándose a ésta un resguardo de certificado estampando el sello de la oficina de Correos.

  2. El día 30 de junio de 1994, presentación en ventanilla de la oficina de dos giros con números NUM006 y NUM007 por importes de 5.308 y 3.042 ptas., respectivamente, impuestos por Dª María Cristina , dirigidos a Avón Cosméticos de Madrid, devolviéndose al impositor un resguardo con el sello de la oficina.

  3. El 30 de mayo de 1994, reembolso con nº 14/1103 por valor de 12.938 ptas. por una mercancía remitida por Editorial Civitas de Madrid a D. Isidro , devolviéndose al impositor un resguardo con el sello de la oficina.

  4. El 18 de julio de 1994, presentación en la oficina de Correos de un giro postal por importe de 100 marcos alemanes que efectuó Dª Dolores dirigido a la entidad Hotel Pinzón Costadorada.

  5. El 13 de Julio de 1994, reembolso, por importe de 8.000 ptas. con nº NUM008 por una mercancía remitida por E. y P. Libros Antiguos de Madrid a Dª Estíbaliz , devolviéndose al impositor resguardo con el sello de la oficina.

TERCERO

Por la Administración de Correos se abonó a Dª María Inés la cantidad de 208.334 ptas. correspondiente a los giros que le enviaron desde Dinamarca, a Dª Gabriela la cantidad de 2.060 ptas correspondiente al giro postal nº NUM002 , a D. Isidro , la cantidad de 28.168 ptas. correspondiente al giro postal nº NUM003 , a Contagert la cantidad de 13.207 ptas. correspondientes al reembolso nº NUM004 ."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado José de los delitos continuados de malversación de caudales públicos y falsedad en documento oficial y público que le imputaban el Ministerio Fiscal y Abogado del Estado, declarándose de oficio las costas procesales.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días."

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por el ABOGADO DEL ESTADO, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr, por contradicción en los hechos probados del apartado a) 1. Segundo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr, por consignarse en el relato de hechos conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Tercero.- Igual que el anterior. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida inaplicación del art. 394.2 CP 1973. Quinto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida inaplicación del art. 302.1 CP 1973.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 8 de mayo del año 2001, con la asistencia del Excmo. Sr. Abogado del Estado quien conforme a su escrito de formalización informó, de la Letrado Dª María Socorro Marmol Bris que impugnó el recurso informando en nombre del recurrido D. José y del Ministerio Fiscal que igualmente impugnó el recurso informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida absolvió a José de los delitos continuados de malversación de caudales públicos y de falsedad documental por los que había sido acusado por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

Fue empleado interino en la oficina de Correos y Telégrafos de Caldes d'Estrach (Barcelona) desde mayo a julio de 1994, en calidad de ayudante, en una época en la que estuvo trabajando en la misma oficina, en el puesto de encargado o jefe, otro funcionario también interino.

En esa época José intervino en relación a unos giros o reembolsos cuyo importe en dinero no llegó a manos de sus respectivos destinatarios; pero la Audiencia Provincial absolvió porque, como había dos personas al cargo de la oficina, no pudo determinarse, con la seguridad requerida para una sentencia condenatoria, quién de los dos se había quedado con el dinero y quién había falsificado algunos de los documentos oficiales correspondientes a tales operaciones.

Recurrió en casación el Abogado del Estado a través de cinco motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del inciso 2º nº 1º del art. 851 LECr, se alega quebrantamiento de forma por la contradicción que se afirma hay en el apartado a) del primero de los hechos probados de la sentencia recurrida, cuando, por un lado, se dice que no se ha acreditado que rellenase el acusado los justificantes de los giros y, por otro lado, se reconoce que ha estampado el sello de la oficina el 10 de junio de 1994 y rellenado la firma en el espacio reservado a la beneficiaria a fin de justificar la entrega del importe a la misma.

No hay tal contradicción, simplemente porque en los hechos probados no se afirma que el acusado José fuese la persona que estampó el sello y puso las mencionadas firmas. Puede haber alguna duda al respecto por la falta de claridad derivada de una defectuosa redacción de la última parte del mencionado apartado a) del primero de los hechos probados de la sentencia recurrida. Pero tal defectuosa redacción no impide conocer cuál es el sentido que ha de darse a lo que allí se dice.

En efecto, como ya se ha anticipado, la absolución por los delitos continuados de malversación y falsedad se produjo por no haberse probado que fuera precisamente José quien se apropiara del dinero y quien escribiera con su mano los textos y las firmas con que se rellenaron los correspondientes impresos del servicio de giro. Y a argumentar sobre este extremo dedica la sentencia de la Audiencia Provincial su fundamento de derecho 3º. Concretamente (págs. 10 y 11) se refiere al informe pericial emitido por el servicio correspondiente de la Guardia Civil y a su conclusión de que no puede atribuirse al acusado la autoría de tales partes manuscritas de esos documentos, debido a que, por la sencillez de sus grafismos, podrían haber sido puestas por cualquier persona que poseyera cierta soltura en su manera de escribir.

Ninguna duda, pues, puede existir respecto de lo que quiere decir la sentencia recurrida en esta parte final del apartado 1º a) de los hechos probados: que no quedó acreditado quién estampó el sello de la oficina, ni quién puso las firmas, ni quién rellenó los espacios reservados a la beneficiaria en los dos impresos correspondientes.

No existió la contradicción aquí denunciada.

Este motivo 1º no puede acogerse.

TERCERO

Los motivos 2º y 3º han de estudiarse unidos porque tienen un mismo contenido.

En los dos se denuncia el vicio procesal que se recoge en el inciso 3º del mismo nº 1º del art. 851 LECr que considera que hay quebrantamiento de forma: "cuando se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo", atribuyendo tal vicio procesal a las expresiones siguientes: "sin que haya quedado acreditado que el acusado hiciese suyas tales sumas" (motivo 2º) y "no habiéndose acreditado que el acusado se apropiase de dicha suma" (motivo 3º), con referencia a los apartados a) y e) respectivamente del primero de los hechos probados de la sentencia recurrida.

Nada tienen que ver las expresiones de este tipo con el referido defecto procesal de predeterminación del fallo: tiene carácter fáctico y no jurídico, pues se refieren a la prueba practicada en relación a determinados extremos de hecho. El problema que suscitan las expresiones de esta clase, cuando son introducidas en el relato de hechos probados, nada tiene que ver con la existencia de algún vicio procesal en la redacción de tales hechos, sino con la cuestión de si aparecen o no efectivamente respaldadas en el texto de la sentencia cuando ésta hace el correspondiente análisis de la prueba. Y en este punto nada cabe reprochar a la Audiencia Provincial. Al contrario, hay que decir que en el citado fundamento de derecho 3º (también el 2º con relación a otros hechos), respecto de estos dos apartados -a) y e) del punto 1º de los hechos probados-, lo mismo que con referencia a los designados como b), c) y d), hay una explicación bien razonada respecto de la inexistencia de prueba sobre la autoría de José en relación con la apropiación indebida del dinero por la que fue acusado.

Ciertamente no existió el quebrantamiento de forma que, por predeterminación del fallo, se denuncia en estos dos motivos, 2º y 3º, que hemos de rechazar.

CUARTO

También nos vamos a referir aquí conjuntamente a otros dos motivos, el 4º y el 5º, pues tienen una misma estructura.

Los dos se amparan en el nº 1º del art. 849 LECr y en ellos se denuncia infracción de ley por no haberse aplicado al caso las correspondientes normas penales, la del art. 394.2º (malversación de caudales públicos -motivo 4º-) y la del 302.1º (falsedad cometida por funcionario público -motivo 5º-), ambos del CP 73.

La sentencia recurrida reconoce la existencia de los mencionados delitos, pero absuelve al acusado por entender que no quedó probada su participación en los mismos delitos. Así lo dice el relato de hechos probados y sobre ello se razona luego en los fundamentos de derecho, sin que ahora en casación podamos nosotros dar la vuelta a tales razonamientos para afirmar aquí la autoría que la sentencia recurrida niega.

Los motivos de casación fundados en el nº 1º del art. 849 han de formularse con respeto de los hechos probados de la resolución impugnada, pues lo único que con tal amparo procesal se permite discutir es la calificación jurídica de unos hechos previamente establecidos. Cuando tal respeto no se produce, procede su inadmisión, por lo dispuesto en el art. 884.3º LECr, lo que se convierte en desestimación si, pasado el filtro del primer trámite, llega el momento de dictar sentencia, como aquí ocurre.

También desestimamos estos motivos 4º y 5º, únicos que nos quedaban por examinar.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el ABOGADO DEL ESTADO en calidad de acusación particular contra la sentencia que absolvió a José de los delitos continuados de malversación de caudales públicos y falsedad documental, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a tal parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa si en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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