STS, 7 de Febrero de 1994

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso2951/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Matías, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Velasco Sáez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 190/90 contra Matíasy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 16 de octubre de 1.992, "El acusado Matías, mayor de edad y sin antecedentes penales, regentaba el Restaurante PLAZA000, sito en Valencia en la calle DIRECCION000nº NUM000, suministrándole e instalándole Jose Pedro, empresario dedicado a la venta de maquinaria del frio industrial, alimentación y aire acondicionado, una serie de maquinaria e instalaciones del referido ramo cuyo importe ascendió a 4.525.029 pesetas.- Como consecuencia de ello, y para el pago de la citada maquinaria se libró una serie de letras de cambio cuya relación consta al folio 89 de las actuaciones, con vencimientos comprendidos entre enero y agosto de 1.987 a la orden de Compañía Roca Radiadores S.A., Banco Intercontinental Español, Caja de Ahorros de Torrente, Banco Hispano Americano y Caja de Ahorros de Valencia, todas ellas a cargo del acusado Matías, quien las aceptó.- Vencidas las referidas letras y no satisfechas y ante la existencia de una deuda ascendente a 2.987.401 pesetas, Jose Pedroinició juicio ejecutivo contra el referido acusado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad, con el nº 868/87 en reclamación de la cantidad referida, en el cual y como consecuencia de ello, se despachó ejecución por la referida cantidad procediéndose el 8 de octubre de 1.987 al embargo de los bienes relacionados al folio 94 y 95 en presencia de la hija del acusado Ángeles, dictándose igualmente sentencia de fecha 23 de octubre de 1.987 mandando seguir adelante la ejecución despachada.- Con fecha 25 de enero de 1.988 se practicó diligencia de constitución de depósito (folio 98, 99 y 100), en el que, tras hacer constar en la misma que "examinadas detenidamente las dependencias se observa que efectivamente se encuentran en su interior los bienes muebles embargados descritos en la relación del folio 31 (equivalente 21 folio 94 de las presentes actuaciones) y que "se hace cargo del depósito el propio demandado incluso de los que no pueden verificarse la extracción, quedando enterado el mismo de las obligaciones y responsabilidades inherentes al cargo de depositario que acepta", y más adelante que "en este acto y no habiéndose verificado todavía la extracción real de ninguno de los bienes muebles, puesto que, realmente se habían hecho preparativos previos para ello, por la representación actora, se manifiesta que hallándose en vías de solución amistosa se interesa se suspenda la practica de esta diligencia, quedando todos los bienes embargados depositados en poder del demandado D. Matíasel cual lo acepta y jura desempeñarlo, quedando enterado de las obligaciones y responsabilidades inherentes a tal cargo y concretando en este momento que sobre los bienes muebles no existe ningún otro embargo practicado con anterioridad, por lo que en este estado se suspende la práctica de la presente hasta que por la representación actora se inste lo que estime pertinente".- 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que absolvemos a la acusada Nievesdel delito de malversación de caudales públicos de que venía acusada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la mitad de las costas y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado contra la misma.- Y condenamos al acusado Matías, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de malversación de caudales públicos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cien mil pesetas de multa con arresto sustitutorio en caso de impago, al pago de la mitad de las costas procesales incluída la mitad de las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Jose Pedrola suma de 1.163.000 pesetas.- Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fín dictó el instructor".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Matíasque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose error en la apreciación de las pruebas; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 399 y 395 del C. Penal; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del art. 24.2 de la Constitución, principio de presunción de inocencia.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 7 de febrero pasado con asistencia del Letrado D. Julian García Alonso, defensor del recurrente que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero, al amparo del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de las pruebas, citando -para acreditarlo- el documento privado, obrante al folio 11, en el que el querellante y los querellados "acuerdan libremente que el Sr. Matíasfuese depositario y que su hija quedaba fiadora con todos sus bienes para garantía de la deuda, lo que suponía que ella regentaría el negocio de restaurante, como así lo hizo con plena anuencia del querellante". Por medio de este documento -en opinión de la parte recurrente- se acredita que "no ha existido ni abandono ni omisión culposa"; destacándose, además, que el querellante no acusó al hoy recurrente de abandono ni de omisión, sino de sustracción de parte de los bienes embargados (art. 394.3º C.Penal).

Seguidamente, dice también la parte recurrente que tampoco ha existido sustracción de bienes embargados, y, para acreditarlo, cita el documento obrante al folio 19 (diligencia de lanzamiento y entrega de los bienes al querellante, Sr. Jose Pedro); afirmando que dicha diligencia fue realizada por el Juzgado de Distrito nº 4 de Valencia sin orden del Juzgado de Primera Instancia nº 7 que trabó el embargo y constituyó como depositario al Sr. Matías; añadiendo que en dicha diligencia se da como presente al oficial, cuando realmente no asistió, por lo que dicha diligencia está falseada y por ende no merece ninguna credibilidad.

Ante todo, debe ponerse de relieve que la parte recurrente no ha designado concretamente las declaraciones de los documentos que cita que se opongan a las de la sentencia recurrida (art. 884-4º y de la L.E.Cr.). En todo caso, es menester destacar que en el párrafo quinto del relato fáctico de la sentencia recurrida se recoge sustancialmente el contenido del documento obrante al folio 11.

Por lo demás, en cuanto al documento obrante al folio 19, debe tenerse en cuenta que, en su párrafo tercero, tras indicarse la fecha y personas comparecientes (párrafo 1º), así como que "se procede a la remoción de depósito dimanante del Ejecutivo 868/87 C del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia" (párrafo 2º), se dice que "en mérito a la diligencia de embargo de 8 de octubre de 1987, se le confiere el depósito en virtud de lo solicitado por el Juzgado embargante de los siguientes objetos :..(que, a continuación, se detallan)...". En consecuencia, este documento -tal y como consta en los autos- no puede acreditar lo que la parte recurrente pretende. En todo caso, debe ponerse de manifiesto que la mera alegación de "falsedad" no puede tener relevancia alguna, salvo que la misma haya sido declarada por sentencia firme (v. art. 954-3º de L.E.Cr.).

Por lo dicho, es vista la falta de fundamento de este motivo que, en consecuencia, no puede prosperar.

SEGUNDO

El motivo segundo ha sido formulado al amparo del art.849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él se denuncia infracción de ley "por aplicación indebida de los arts. 399 y 395 del C.P.".

Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que del documento privado obrante el folio 11 se desprende que el querellante concedió a la hija del acusado una especie de poder para llevar ella el negocio del restaurante, convirtiéndose en avalista de su padre con todos sus bienes propios, de modo que -de conformidad con el Sr. Jose Pedro- "la hija Nieveses la que tenía que llevar el negocio y no su padre a quien veían que tenía una depresión que le imposibilitaba estar al frente del negocio". Se refiere, a continuación, a la diligencia obrante al folio 19 que "ya se dijo que está falseada, no existe requerimiento de remoción de depositario ni notificación alguna a mi representado, ni intervino el oficial como se dice en dicha diligencia". Y alude, finalmente, a las declaraciones hechas en el juicio oral por el Sr. DIRECCION001"que realizó la diligencia de lanzamiento". Y, a modo de conclusión, dice que "de todos estos hechos se infiere que el Tribunal de instancia ha supuesto indebidamente un abandono de negocio, una sustracción por omisión culposa que no se ha cometido y que todo esto es fruto del subconsciente ideal e imaginativo del Juzgado a quo".

La argumentación de la parte recurrente desconoce abiertamente la exigencia legal de respetar escrupulosamente en relato de hechos que en la sentencia recurrida se declaran expresamente probados, dado el cauce procesal aquí elegido (art. 884.3º L.E.Crim.). En todo caso -reiterando lo ya dicho en el fundamento anterior sobre los documentos obrantes a los folios 11 y 19- debe reconocerse que toda la argumentación del motivo está basada en unos "hechos" distintos de los reflejados en el "factum" de la sentencia recurrida. Por ello, es patente la procedencia de desestimar también este motivo, que, por las razones expuestas, pudo haber sido inadmitido a trámite.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "por no aplicación del art. 24.2 de la Constitución vigente, por no tener en cuenta la presunción de inocencia de mi representado y condenado".

Dice la parte recurrente que "no existen elementos probatorios suficientes para que el Tribunal de instancia haya podido formar el estado de convicción que se refleja en el resultado de los hechos probados en la sentencia recurrida, no existe ni una mínima racionalidad de cargo inculpatorio, luego la sentencia recurrida al condenar a mi representado por el delito de malversación de caudales públicos por apropiación por omisión culposa y abandono que no ha cometido y por no tener en cuenta esta presunción explícita de inocencia de mi representado, ha incurrido en infracción del art. 24.2 de la Constitución y debe declarar inocente a mi representado".

Una vez más, debe recordarse que únicamente cabe apreciar la vulneración constitucional aquí denunciada, cuando en la causa exista un auténtico vacío probatorio o cuando las pruebas de que se haya servido el Tribunal sentenciador para formar su convicción inculpatoria hayan sido obtenidas con infracción de las pertinentes garantías legales y constitucionales.

En el presente caso, el Tribunal de instancia razona en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida la condena del hoy recurrente como autor del delito de malversación de caudales públicos que define en el primero de dichos fundamentos.

El examen de los autos permite comprobar, en todo caso, que, al folio 8, obra la diligencia de "constitución de depósito", practicada el 25 de enero de 1988, en la que se hace constar que quedan "..todos los bienes embargados depositados en poder del demandado D. Matías, el cual lo acepta y jura desempeñarlo, quedando enterado de las obligaciones y responsabilidades inherentes a tal cargo..", diligencia "...que leida y hallada conforme es firmada por todos los concurrentes..". Al folio 19, como ya se ha dicho, obra la diligencia de "remoción", llevada a cabo el 29 de junio de 1988, en la que se relatan los objetos embargados, diciéndose en el penúltimo párrafo: "no encontrándose en el local el resto de lo embargado". En la vista del juicio oral, el Tribunal de instancia presenció la práctica del interrogatorio de los acusados, de la prueba pericial, con intervención de la perita Dª Virginia, así como de la testifical, en la que depusieron D. Jose Pedro(acreedor-querellante), D. Everardo(Agente Judicial del Juzgado de Distrito nº 4 de Valencia) y Dª Marta(compañera del acusado). En el acta del juicio oral consta que las acusaciones elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, mientras la defensa del acusado las modificó, en el sentido de introducir, como alternativas, en la 2ª, "que los hechos descritos constituyen un delito de malversación de caudales públicos del art. 399 en relación con el 395 del Código Penal", en la cuarta, que "concurre la atenuante 1ª del art. 8 del Código Penal, en relación con el núm. 1 del art. 9 del mismo cuerpo legal, y, en la quinta, que procede "alternativamente imponerle la pena de 100.000 pesetas de multa".

A la vista de todo ello, es patente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, regularmente obtenida, para poder estimar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, hoy recurrente.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Matías, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 16 de octubre de 1.992, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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