STS, 21 de Junio de 1991

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso6522/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gaspar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D.

Francisco de Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid, instruyó sumario con el número 122 de 1.985, contra Gaspar, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que "el procesado Gaspar, mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió en fecha indeterminada de finales de 1.983 y en su concepto entonces de Administrador de la Décima Sectorial de la Seguridad Social, un talón por 181.041 pesetas, expedido por la Empresa DIRECCION000., en concepto de abono a la Seguridad Social de material radiológico recuperado, el cual no fué ingresado por Gasparen la cuenta correspondiente de la citada Décima Sectorial, abierta en la sucursal del Banco Latino del Paseo de Extremadura de esta capital, sino retenido por el procesado para su propio beneficio. Posteriormente y tras haber sido cesado en el cargo de Administrador citado, aún cuando manteniendo todavía su condición de funcionario público, retuvo, igualmente 566.952 pesetas del mismo origen y destino que las anteriores, las cuales más tarde, y con ánimo de ocultar lo ocurrido, ingresó en la cuenta corriente 00-3696-0 de la misma entidad bancaria antes mencionada, abierta conjuntamente con Ramón, ajeno por completo a los hechos relatados, para efectuar unas operaciones relativas a la venta de una motocicleta propiedad de Gasparpara, desde alli, reintegrar todo lo irregularmente retenido en la cuenta de la Seguridad Social, sabedor del comienzo de las correspondientes investigaciones administrativas pero antes de la incoación del presente Sumario".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS "al procesado Gasparcomo responsable en concepto de autor de un delito de malversación de caudales públicos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses y 1 día de suspensión y al pago de las costas procesales. Devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil, a fin de que la concluya conforme a Derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Gaspar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Gaspar, basa su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Al amparo de lo que previene el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido, el precepto contenido en el art.

24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos y pendientes de señalamiento para Vista cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día DIEZ de junio del corriente año. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Alvaro Pastor San José informando para sostener los motivos de casación alegados, solicitando la casación de la sentencia y la libre absolución de su defendido, y el Ministerio Fiscal representado por D. Ricardo Beltrán Fernández de los Rios, informando para impugnar los tres motivos de casación y que sea mantenida la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ha formalizado acogiéndose al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando la presunción constitucional de inocencia. Alegación que en este recurso sólo puede fundar su impugnación de la valoración de prueba realizada por el Tribunal de instancia, al que compete (art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), en la inexistencía de actividad probatoria legal suficiente para apoyar los cargos formulados en el relato fáctico de la sentencia.

En el caso presente obran en la causa, tanto en el sumario como en el juicio oral pruebas de cargo suficientes y legalmente valorables por el Tribunal. Son dos los hechos probados, uno atinente a la retención indebida por el funcionario público del importe de 181.041 pts y el otro a la misma actuación en cuanto a la cantidad de 566.952 pts.; cantidades percibidas en concepto de Administrador del fondo de la Seguridad Social llamado de la Décima Sectorial y que le fueron pagadas para su ingreso en el mismo por la sociedad anónima "DIRECCION000" concesionaria de un servicio de aquella entidad pública.

Pues bien, en la causa obran 2 talones por importe de 181.041 pts.

fechadas ambos en 8-11-83, librados por "DIRECCION000" contra la misma cuenta, pero el primero (folio 9 del sumario), con nº NUM000y el segundo, reiteración superflua del pago de esa misma cantidad, con nº NUM001que demuestra haberse extendido con talonario de fecha muy posterior (folio 89 abajo) y, en efecto, es correlativa con talones de dicha empresa librados en Septiembre y Octubre del año siguiente a su fecha (folio 17). Lo que queda confirmado por las declaraciones del Director General de "DIRECCION000." Pedro Jesús(y de su empleado Luis Miguelfolio 110), que dijo que el hoy recurrente le pidió como favor en Septiembre de 1.984 que volviera a extenderle un cheque por esa misma cantidad y de igual fecha retroactiva, con la contrapartida de su importe que en metálico le pagó en el acto el peticionario que le explicó que lo necesitaba para rectificar un ingreso erróneo. Declaración ratificada detalladamente ante el Juez Instructor (folio 109) y de nuevo en el juicio oral (página 3 del acta). La repetición del talón ha sido, reconocida por el acusado (folio 145 vuelto).

Luego queda probada la retención y por lo tanto disponibilidad personal de esa cantidad desde Noviembre de 1983 a Septiembre de 1984, sin ingresarla en el fondo citado de la Seguridad Social. Al pagar de su peculio el valor del segundo cheque, el acusado vino a confirmar implícitamente tal disponibilidad.

En cuanto a la segunda cantidad citada, obra prueba en la causa de que el acusado abonó el 31-7-84 (folios 90 y 91), y se le expidieron resguardos del abono, en la cuenta 3696/0 del Banco Latino (luego Bilbao) los importes de 423.254 en metálico y 143.698 pts. (que totalizan aquélla) por entrega de talones a compensar, talones librados a favor de la "Décima Sectorial" de la Seguridad Social, pero con número de cuenta puesto prevíamente a su presentación en el Banco (folio 111), que lo toma para abonarlo en la indicada; cuenta que era privada y conjunta del acusado y de Ramón. De las declaraciones de ambos resulta que esa cuenta la abrieron al solo efecto de que el segundo efectuara al primero el pago de plazos de una moto que le compró, por lo que ultimados aquéllos quedó a cero, y el segundo titular se desentendió de la misma en 31-7-84 (folios 118 y 122 y siguiente), pero de la documentación comprobada en el Banco por mandamiento judicial (Auto folio 116) resulta que Gasparsiguió utilizándola hasta el 20 de Octubre de 1.984 en que con intervención de ambos titulares quedó cancelada. En esa misma fecha se ordenó la transferencia a la cuenta de la Seguridad Social de la cantidad en cuestión. Para ello previamente, en 28 de Septiembre el recurrente había ingresado en efectivo lo necesario para completar el saldo a transferir (documentos bancarios, folios 123 a 129 y declaraciones de Ramónfolios 118, 136 y página 2 del acta del juicio oral; en este último se ratificaron un empleado del Banco y un Policía). Es en 20-10-84 cuando ingresan en la Seguridad Social las cantidades retenidas, todo ello, tras comprobaciones administrativas de dicha entidad. Al Tribunal compete valorar el conjunto probatorio.

Todo esto es abundante actividad probatoria legal y aporta base suficiente para los cargos apreciados por el Tribunal de instancia.

La presunción de inocencia ha quedado desvirtuada.

El motivo de casación no puede prosperar.

SEGUNDO

El segundo y tercer motivos de casación del recurso se han interpuesto al amparo número 2 del artículo 849 de la Ley procesal por error de hecho en la apreciación de la prueba evidenciado documentalmente. En el segundo el error se refiere a la retención del importe de 566.952 y en el tercero al de 181.041. Hay pues una coincidencia temática con lo argumentado en el primer motivo. Por cierto que la alegación de presunción de inocencia, por falta de pruebas y la de existencia de documentos demostrativos de error son en buena lógica contradictorios. Pero, además, respecto al tercero se declara paladínamente en el recurso que no se invoca documento alguno porque no lo hay, lo que también es contradictorio con el cauce casacional elegido, ya que tal supuesta ausencia solo cabría en el motivo anterior de presunción.

Esta Sala ha extremado su prolijidad en el análisis de la prueba existente, en su fundamento anterior, precisamente para poder utilizar lo allí expuesto también para valorar estos dos últimos motivos y esa valoración como se deduce de lo allí expuesto es negativa. Nos remitimos a dicho fundamento para no repetir.

De los documentos no se desprende error alguno y menos cuando se contrastan con los restantes elementos probatorios, también allí examinados. No hay, eso sí, documento evidente de error, ni pruebas que contradigan los cargos inferidos.

El recurrente ha opuesto descargos verbales en sus declaraciones sin aportar contraprueba objetiva ni aún testifical alguna; esto no es invertir la carga de la prueba sino reconocer que la acusatoria ha quedado inatacable y decisoria.

Es inoperante la atención a la que el acusado aplicara los fondos retenidos varios meses y no afecta a la consumación el que los reintegrara (ya fuere con su valor inicial, ya incluso con intereses), eso sólo justifica que no haya habido condena a responsabilidad civil. El "error" de actuación ha durado demasiado tiempo tras la recepción de los abonarés; la atención a "otros gastos" de la entidad pública no se ha intentado siquiera justificar.

Así la resultancia probatoria no se aprecia error en el relato de la sentencia, que pudo ser tal vez más preciso, pero no es incongruente con la practicada. Por otra parte la impugnación de los elementos del tipo penal sólo en motivos del número 1º del artículo 849 es posible.

Por lo que ambos motivos han de ser desestimados.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Gaspar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra el mismo por delito de malversación de caudales públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.III.

FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAN, 1 de Septiembre de 2008
    • España
    • 1 Septiembre 2008
    ...la Sala acepta sobre la base de los precedentes judiciales tenidos en cuenta por la resolución impugnada, como es el caso de la STS de fecha 21 de junio de 1991 y 2 de febrero de 1996. A este respecto debe decirse que el dictamen de la propia actora admite una cifra similar de capitalizació......
  • SAP Palencia 102/2016, 23 de Mayo de 2016
    • España
    • 23 Mayo 2016
    ...por destino del padre de familia. Para que puede darse tal servidumbre debe demostrarse la realidad y subsistencia de la misma ( SSTS 21/6/1991 y 18/11/1992 ), y la concurrencia de los siguientes requisitos: a) dos fundos pertenecientes a un solo propietario; b) un estado de hecho entre amb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR