STS 1754/2002, 22 de Octubre de 2002
Ponente | Joaquín Giménez García |
ECLI | ES:TS:2002:6938 |
Número de Recurso | 551/2001 |
Procedimiento | PENAL - 01 |
Número de Resolución | 1754/2002 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.
En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Calleja García; siendo parte recurrida la Junta Vecinal de San Martín, representada por el Procurador Sr. De Antonio Viscor.
El Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo, incoó Diligencias Previas nº 762/98, contra Francisco y Fermín , por delito de malversación de caudales públicos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que con fecha 12 de Diciembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"PRIMERO.- Que se considera probado y así se declara que durante los años 1.995, 1.996 y 1.997 Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, era DIRECCION000 de la Junta Administrativa de San Martín de Losa, existiendo en dicha localidad y en el local ubicado en las antiguas escuelas un teléfono público, núm. 947-194074, titularidad de la Junta Administrativa referida que abonaba las facturas correspondientes a través de la cuenta corriente de la Junta, mediante domiciliación de pago.- Francisco tenía las llaves del local donde el teléfono se encontraba y recaudaba el pago de las llamadas realizadas desde el mismo por otras personas en los años indicados, cantidades dinerarias que no fueron ingresadas por el acusado en la cuenta corriente de la Junta, haciéndolas suyas y sin que, pese a los requerimientos realizados por la Junta Administrativa judicial y extrajudicialmente, los reintegrase a la fecha de celebración del presente Juicio Oral, 11 de Diciembre de 2.000, fecha en la que Francisco ya no ostentaba cargo público alguno en la mencionada Junta.- La cantidad recaudada y no entregada a la Junta fue fijada pericialmente en la de 89.994,- ptas.- En los tres años a los que la denuncia inicial se circunscribe Fermín ostentó el cargo de Vocal de la Junta Administrativa de San Martín de Losa, sin que ninguna participación y conocimiento de los hechos se acredite". (sic)
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Francisco como autor responsable, en grado de consumación, de un delito continuado de malversación de caudales públicos, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR UN PERIODO DE OCHO AÑOS, ACCESORIAS LEGALES Y MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES, INCLUIDAS LAS DEVENGADAS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR.- DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusad Fermín del delito de malversación de caudales públicos, ya definido, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales devengadas en la causa y a él correspondientes". (sic)
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Francisco , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal se denuncia, por la representación del acusado, la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.
Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal se denuncia, por la representación del acusado, la aplicación indebida del art. 394 del C.P.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.
Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 15 de Octubre de 2002.
La sentencia de 12 de Diciembre de 2000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos condenó a Francisco , DIRECCION000 de la Junta Administrativa de San Martín de Losa como autor de un delito de malversación de fondos públicos a las penas reflejadas en el fallo de la sentencia.
Los hechos se contraen a que Francisco , entre los años 1995 a 1997 hizo suyas las cantidades correspondientes a comunicaciones efectuadas desde el teléfono público de dicha localidad, que estaba ubicado en las antiguas escuelas públicas del pueblo. Los vecinos que usaban el teléfono, le abonaban el servicio que el recurrente se guardaba, ascendiendo la cantidad apropiada a 89.994 ptas., cantidad que no ha entregado ni siquiera al tiempo de la celebración del Plenario. El titular del teléfono era la Junta Administrativa, que abonaba las facturas a través de la c/c de la Junta.
El recurso está formalizado por dos motivos.
El primer motivo, por la vía del nº 1 del art. 849 LECriminal en relación con el art. 24 denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El alegato del recurrente viene a constituir por sí sólo un argumento para la desestimación del motivo. En efecto, se alega que el servicio telefónico aceptó llevarlo por hacer un favor a sus convecinos, que el teléfono estaba en las escuelas y que siempre que un vecino quería utilizarlo, debía acompañarlo, esperar a que concluyese la llamada y cobrarle; que todo esto lo hacía gratuitamente, para concluir, diciendo que el dinero adeudado no lo hizo propio, que lo tiene en una caja a disposición de quien corresponda y que si lo hubiese ingresado en la cuenta de la Junta Vecinal, hubiera sido tanto como estar de acuerdo con una irregularidad que no había existido, y que el dinero lo tiene en su domicilio. El argumento es claramente inaceptable.
Tiempo tuvo para ponerlo a disposición de la Junta Vecinal --recordemos que se trata de consumos de los años 1995 a 1997--. La no devolución es la mejor evidencia de la apropiación.
El motivo debe ser desestimado, ya que el reconocimiento del cobro de las llamadas y la no entrega constituye e integra el delito por el que ha sido condenado, no entrega que acredita por sí sola, una intención de apropiación.
El motivo segundo, por la vía del error iuris denuncia como indebida la aplicación de los artículos 394-2º del Código Penal de 1973.
Se cuestiona el ánimo o intención de incorporación definitiva del dinero. Es motivo no respeta el factum en el que expresamente se recoge el recurrente "hizo suyas" las cantidades dinerarias correspondientes.
El motivo debe ser desestimado.
De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la condena al recurrente de las costas causadas.
III.
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Francisco , contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 12 de Diciembre de 2000, con imposición de las costas causadas al recurrente.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo-Rubio
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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