STS 1577/2000, 10 de Octubre de 2000

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2000:7233
Número de Recurso4883/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1577/2000
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de JOSÉ LUIS H.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, que le condenó por delito de malversación de caudales públicas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De D.A.

.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Tudela, instruyó sumario 903/96 contra José Luis H.A., por delito de malversación de caudales públicos, y una vez concluso lo, remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, que con fecha 5 de Octubre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 30 de agosto de 1995, siendo las 9 horas y 30 minutos, Antonio S. B. impuso cuatro giros postales en favor de la mercantil "Lotuss", con domicilio social en la localidad balear de Inca, en la Oficina de Correos y Telégrafos de tudela. El Sr. S. fue atendido por el acusado José Luis H.A., mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario de la escala de clasificación y reparto del precitado organismo autónomo, quien el día de autos era el responsable de la ventanilla de admisión de giros en la mencionada oficina. Aquellos giros recibieron los números -----, -----, ----- y -----, por importe de 11.575 pesetas el primero de ellos y 50.000 pesetas cada uno de los restantes. Tras recibir las mencionadas sumas el acusado solo crusó el primero, único que por lo tanto llegó a su destino, apropiándose para sí de las otras 150.000 pesetas que había recibido; para evitar ser descubierto el acusado procedió a dar de baja los giros apropiados y en su lugar dió de alta otros giros por importe s distintos y con la misma numeración que aquellos.

Con fecha 2 de febrero de 1996, la Oficina de Correos y telégrafos de Tudela reintegró al Sr. S. la suma de 151.275 pesetas.

Por otro lado con fecha 20 de noviembre de 1995 tuvo entrada en la ya citada oficinba el envio contra reembolso remitido por "Ocean Import S.L.", teniendo por destinataria a Dª Isabel Alonso, por importe de 94.811 pesetas; pese a haber ingresado dicha suma la destinataria, el reintegro no se confeccionó hasta el 1 de diciembre próximo, como consecuencia de haber dispuesto el acusado, en beneficio propio, de 35.000 pesetas que posteriormente reintegró".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a José Luis H.A., como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de un año y nueve meses de prisión, con accesoria de suspensión para cargo público durante el tiempo de la condena, multa de tres meses, con una cuota diaria de 200 pesetas, y a la de suspensión de empleo público por tiempo de ocho meses, al pago de las costas procesales y a que indemnice a la Oficina de Correos y Telégrafos de Tudela en la suma de 151.275 pesetas, siendo de aplicación a dicha cantidad lo prevenido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de José Luis H.A., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del art. 851.1º de la LECrim., se denuncia la predeterminación del fallo.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 851.3 de la LECrim., se denuncia incongruencia omisiva.

TERCERO.- Al amparo del art. 851.1º de la LECrim., se denuncia la indebida aplicación de los preceptos del CP de 1995.

CUARTO.- Al amparo del art. 851.1º de la LECrim., se denuncia la indebida aplicación DEL ART. 432.3 del CP.

QUINTO.- Al amparo del art. 851.2º de la LECrim., se denuncia error en la apreciación de la prueba.

SEXTO.- Al amparo del art. 851.2º de la LECrim., se denuncia error en la apreciación de la prueba con base en el expediente administrativo tramitado por estos mismos hechos en Correos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 14 de Junio de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de malversación de caudales públicos al declararse probado, en síntesis, que el acusado, funcionario en la oficina de Correos y Telégrafos de Tudela y responsable de la ventanilla de admisión de giros, el día 30 de agosto de 1995 recibió la documentación y el dinero correspondientes a cuatro giros por importe de 11.575, el primero, y 50.000 pesetas los tres restantes de los que sólo cursó el primero y se apropió de las 150.000 pesetas restantes. Para evitar ser descubierto procedió a dar de baja los giros apropiados y en su lugar dió de alta otros giros por importes distintos y con la misma nuevarción de aquéllos.

Contra la sentencia formaliza una impugnación que articula en nueve motivos que examinaremos iniciando por los interpuestos por quebrantamiento de forma.

  1. - Denuncia, en primer término, el empleo en el hecho probado de términos que predeterminan el fallo, con referencia a la utilización de las palabras "apropiándose" y "giros apropiados" que tienen un "marcado carácter jurídico que necesariamente predeterminan el fallo".

    El motivo debe ser desestimado. Hemos declarado, por todas STS 30/04/99, que: La predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con relación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causal al fallo; o sea, predeterminación eficaz y caus al, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 27 de Septiembre y 17 de Diciembre de 1996 y 19 de Febrero de 1997-.

    Además, los términos predeterminantes tienen que situarse en el hecho probado, no en la fundamentación de la sentencia en el que el tirubnal motiva la actividad probatoria y la subsunción pertinente. (STS

    20.6.97; 1.2.97; 25.297).

    Los términos que denuncian pertenencen al leguaje común de los ciudadanos y su empleo en el hecho probado permiten entender su significación sin requerir para su comprensión conocimientos exclusivamente jurídicos posibilitando su impugnación casacional.

    SEGUNDO.- 1.- Con amparo procesal en el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la incongruencia omisiva de la que adolece la sentencia "pues no existe ningún pronunciamiento sobre la realidad de la entrega de las 150.000 pesetas por parte del Sr. S. B.".

  2. - El vicio procesal de la incongruencia omisiva supone que la exigencia de que la sentencia penal deba dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. La sentencia incongruente, por falta de respuesta a esas pretensiones lesiona, desde esta perspectiva, el derecho fundametal a la tutela judicial efectiva en cuanto el tribunal deja de dispensarla al no responder a una pretensión que se integra como elemento del objeto del proceso.

    Son requisitos del motivo impugnatorio:

    1. La incongruencia denunciada debe referirse a cuestiones jurídicas planteadas a la calificación jurídica.

    2. La sentencia impugnada no resuelve adecuadamente la pretensión deducida.

    No obstante no se producirá tal incongruencia, y si una desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el tribunal de instancia sea incompatible con la pretensión deducida por la parte. La doctrina jurisprudencial, en los últimos tiempos, ha venido reduciendo el ámbito de la desestimación implícita, precisamente para salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a aquellos supuestos en los que existe una afirmación contraria a la pretensión que satisfaga el contenido esencial del derecho fundamental.

    Lo denunciado no es una cuestión jurídica sino de hecho. No obstante el tribunal de instancia declara, expresamente, que el Sr. S. entregó en la oficina de giros en la que trabaja la cantidad expresada para su remisión. Existió, pues un pronunciamiento expreso de la sentencia sobre el particular que denuncia el recurrente que aparece acreditado por la documental obrante en la causa referida a la documentación de las operacions de giros ordenadas y no remitidas.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

    TERCERO.- Por error de derecho del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el error producido en la subsunción al aplicar al hecho probado las normas del Código penal de 1995 cuando éste no había entrado en vigor. Sin otra otra consideración argumentativa sobre la mayor o menor favorabilidad de un Código penal sobre el anterior se limita a invocar el principio de irretroactividad de la norma penal punitiva a hechos anteriores a su vigencia.

    Olvida el recurrente que el principio que invoca tiene como excepción la retroactividad de la norma penal más favorable (art. 2.2 y Disposición Transitoria primera del Código penal de 1995). Para el delito de malversación de caudales públicos, tipo penal aplicado a los hechos, la favorabilidad del nuevo Código penal resulta patente tras comparar las consecuencias jurídicas previstas a la conducta típica en uno y otro Código penal. El Código penal prevé una menor duración de la pena privativa de libertad y un distinta consideración de la pena privativa de derechos.

    El motivo se desestima.

    CUARTO.- En el cuarto motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente a los hechos probados el art. 432.3 del Código penal "que requiere el ánimo de lucro en la sustracción". En la breve argumentación que desarrolla expresa que el recurrente no tenía intención de apoderarse del dinero de los giros "porque existió intención de reponer y así se hace".

    El motivo, dada la vía impugnativa elegida, parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo desde su asunción la errónea subsunción del hecho en la norma penal que invoca como inaplicada o indebidamente aplicada.

    El relato fáctico refiere dos actuaciones. En la primera el día 30 de agosto de 1995, el recurrente se apropia de 150.000 pesetas correspondientes a tres giros, fueron reintegrados en febrero de 1996. En la segunda, en fecha 20 de noviembre, se apropió de un giro por importe de 94.811 pesetas, que fueron reintegradas a la oficina "como consecuencia de haber dispuesto el acusado en beneficio propio" reintegro que se realiza el día 1 de diciembre siguiente.

    Es claro que en el hecho probado se refiere que el acusado realizó la conducta típica de sustracción con ánimo de lucro, el cual, como ha declarado reiteradamente esta Sala se infiere de la propia dinámica comisiva realizada por el recurrente que incorporó a su patrimonio el importe de unos giros que recibió para su tramitación.

    La falta de respeto al hecho probado permite acordar la desestimación del motivo.

    QUINTO.- 1.- En este fundamento abordaremos el estudio de los motivos de impugnación formalizados en quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno lugar.

    Los cinco motivos tienen un amparo común, el art. 849.2 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, y denuncian el error de hecho en la aplicación de la prueba basados en documentos que acreditan el error.

    En el quinto motivo designa "el aportado al Ministerio fiscla en su momento e incorporados a los autos como documento básico" y refiere el error a la afirmación fáctica a un apartado de la fundamentación de la sentencia en el que el tribunal afirma su extrañeza sobre una conducta del acusado, la de dirigirse a realizar cambios de dinero a un lugar apartado de la oficina de correos. En el sexto motivo, designa el expediente administrativo seguido en la oficina de correos y, concretamente, unas declaraciones de la persona que realizó los giros sobre la hora en la que los realizó. En el séptimo designa nuevamente el expediente administrativo, concretamente, las declaraciones de la Jefa en funciones de la oficina puestas en relación con las de la persona que r ealizó los giros. En el octavo, también con referencia al expediente adminstrativo, señala la acreditación del error sobre las declaraciones allí obrantes sobre las funciones del acusado en la malversación. Por último, en el noveno, refiere que el expediente y la instrucción judicial se han realizado desde una presunción de culpabilidad del acusado que se ha trasladado a la sentencia y muestra su extrañeza sobre el actuar de la persona que realizó los giros al presentar cuatro operaciones de giro con el mismo destinatario, poniendo en duda la realidad de su existencia.

  3. - Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitas que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

    Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

    Desde esta perspectiva los documentos que se designan en las impugnaciones no alcanzan esa consideración a efectos del recurso de casación. El recurrente discute la valoración de la prueba, no la acreditación del error denunciado, para lo que efectúa un nuevo análisis, desde su legítimo derecho de defensa, sobre el expediente incoado en investigación de la sustracción del dinero de los giros, con olvido de que esa función corresponde al tribunal de instancia atento al contenido de la documental, entre ella el expediente administrativo, y a las declaraciones personales practicadas en el juicio oral percibidas con inmediación.

    Los pretendidos documentos que se designan no lo son realmente pues forman parte del propio contenido de la causa sobre los que el tribunal ha oído en la testifical el contenido personal de lo que allí consta.

    Consecuentemente, los motivos se desestiman.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado José Luis H.A., contra la sentencia dictada el día 5 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Navarra, en la causa seguida contra el mismo, por delito de malversación de caudales públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR