STS 538/2002, 25 de Marzo de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:2179
Número de Recurso1721/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución538/2002
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Jesús María , Alonso y Eugenio (todos ellos como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sec. 3ª), por delito de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo partes recurridas el MINISTERIO FISCAL; Marcelino y Jose María , estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra.Azorín Albiñana López y los recurridos por la Procuradora Sra. Landete García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Jumilla, instruyó Procedimiento Abreviado 45/98 y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 25 de febrero de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

Entre los años 1991 y 1996 los acusados Marcelino y Jose María , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, vinieron desempeñando las funciones de Presidente y Tesorero-Contador respectivamente, de la Comunidad de Regantes "Paraje DIRECCION000 , DIRECCION001 nº NUM000 ", constituida, conforme a lo preceptuado en la Ley de Aguas, para ejercer las funciones de policía, distribución y administración de las aguas del indicado pozo. Conforme a las Ordenanzas de la citada Comunidad, los acusados junto con el Vicepresidente, eran los responsables de administrar el dinero de la Comunidad y de autorizar los pagos por cuenta de ésta, siendo suficiente, a tales efectos, contar con dos firmas, la del Tesorero y la del Presidente o Vicepresidente. En la contabilidad de la Comunidad correspondiente al año 1991 se hicieron constar pagos en favor de la empresa "Victoria Transformados Metálicos S.A", por importe de 2.194.592 pesetas, aunque dicha empresa sólo reconoció como facturado un importe de 1.300.732 pesetas, mientras que en la contabilidad del año 1994 se hizo constar igualmente que lo abonado a la empresa "Riegos Agrícolas S.L" ascendía a la cantidad de 19.336.713 pesetas, cuando lo realmente facturado por la misma fueron 17.195.000 pesetas.

Segundo

No se considera acreditado que Marcelino y Jose María aprovechasen sus funciones en la Comunidad de Regantes para incorporar a su propio patrimonio dinero de la misma, con ánimo de enriquecerse ilícitamente, efectuando con tal fin anotaciones contables en la contabilidad de la corporación que reflejan pagos no realizados o realizados por importe inferior al anotado.

Tercero

Lo anterior resulta del conjunto de la prueba practicada y especialmente de las declaraciones de los dos acusados, de los querellantes, del contable de la Comunidad de Regantes, D. Héctor , de D. Ricardo , colaborador de D.Luis Carlos , autor del informe de auditoría obrante en autos y que falleció con anterioridad a la celebración del juicio oral, de los representantes de las empresas "Victoria Transformados Metálicos" D. Benjamín y "Riegos Agrícolas S.L" D.Jaime , y de la documentación aportada al proceso.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS LA LIBRE ABSOLUCION de Marcelino y Jose María , como autores responsables del delito de malversación de caudales públicos o apropiación indebida, declarando de oficio las costas causadas.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Jesús María ; Eugenio y Alonso , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse infringido por indebida aplicación el art. 432.1 y 435.2 del Código Penal de 1973.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, al existir contradicción entre los hechos probados de la sentencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, muestra su apoya al primero y segundo de los motivos formulados e impugna el tercero. La parte recurrida impugna el recurso en su totalidad. La Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 13 de marzo del presente año fecha en que tuvo lugar, manteniendo el letrado D.Antonio Alfredo Fernández Martín por la acusación particular su informe pasando a informar.

Por parte del letrado de la parte recurrida D.Salvador Alberola, por Marcelino y por Jose María , se impugnó el recurso pasando a informar.

El Ministerio Fiscal apoyó los dos primeros motivos del recurso, informando e impugnó el tercero, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve a los acusados del delito de malversación de caudales públicos, por estimar que "no se considera acreditado que aprovechasen sus funciones en la Comunidad de Regantes para incorporar a su propio patrimonio dinero de la misma, con ánimo de enriquecerse ilícitamente, efectuando con tal fin anotaciones contables en la contabilidad de la Corporación que reflejaran pagos no realizados o realizados por importe inferior al anotado".

El primer motivo del recurso interpuesto por la acusación particular alega infracción de ley , con vulneración de los arts 432 y 435 del CP. 95, entre otros, se entiende que por no haberlos aplicado. Estima la parte recurrente que habiéndose declarado probados dos supuestos de desfase contable, debió haberse condenado a los acusados pues el delito de malversación incluye tanto la sustracción de caudales como su desvío, y en el caso actual no ha quedado acreditado que el destino dado por los acusados a los fondos cuestionados fuera beneficioso para la Comunidad.

El motivo no puede ser estimado. El cauce casacional elegido impone el respeto de los hechos probados, y en consecuencia de la valoración probatoria del Tribunal de instancia. Pues bien éste aprecia que tras la auditoria practicada, y el análisis minucioso de todas las cuentas de la Comunidad durante un periodo considerable, cabe encontrar dos supuestos en que los apuntes contables de los gastos realizados no están plenamente justificados, pues las entidades receptoras de los pagos reconocen como recibidas cantidades inferiores a las contabilizadas. Ahora bien este desajuste contable no acredita, en la convicción del Tribunal, ni apropiación alguna por parte de los acusados ni que éstos voluntariamente hubiesen procedido a efectuar "anotaciones en la contabilidad de la Corporación que reflejaran pagos no realizados o realizados por importe inferior al anotado". Caben, obviamente, otras alternativas, desde error de las entidades perceptoras, dado el tiempo transcurrido, (en uno de los casos el representante legal de la empresa perceptora manifestó no tener constancia documental de uno de los pagos, pero también que todavía no trabajaba en la empresa cuando se realizaron, por lo que no puede asegurarse con rotundidad que no se efectuasen), a disparidad de criterios sobre la cuantía de pagos realizados "extraoficialmente" (en el otro caso existe una factura formal por la cantidad total contabilizada, e incluso una letra de cambio aceptada y con sello de pagada de dos millones de ptas. que es precisamente la cantidad que echan en falta los recurrentes, pero la entidad perceptora niega haberla percibido).

En definitiva, el desfase contable constituye un indicio relevante pero no acredita por si mismo ni la apropiación ni el desvío irregular de fondos. Si bien desde la perspectiva civil, podría dar lugar a responsabilidad de los administradores por las cantidades no suficientemente justificadas, en la vía penal seria necesario la convicción del Tribunal sentenciador de que se ha actuado dolosamente para apropiarse o desviar fondos. Y dicha convicción no se ha obtenido, por lo que respetando el relato fáctico, la absolución es incontrovertible.

Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de testimonios que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal sentenciador solo apreció dudas absolutorias.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por error en la valoración de la prueba, trata de deducir la voluntad de apropiación de los acusados de la deducción del IVA en la letra de cambio a la que anteriormente nos referimos (de los dos millones constan como abonados 1.739.130 ptas. descontándose el 15% de IVA, es decir 260.870 ptas.) y de otra cantidad de 175.000 ptas. que según se dice se abonó, pero más tarde.

El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar.

Pues bien en el caso actual no se cumplen dicho requisito. En efecto en los hechos probados de la Sentencia recurrida no aparecen, como tales, elementos fácticos que estén en contradicción con lo que los documentos citados por el recurrente pueden acreditar. Lo que alegan los recurrentes es que estos documentos contravienen el criterio del Tribunal sentenciador de que no hubo por parte de los acusados intención dolosa, y es claro que dicha intencionalidad no forma parte de aquello que unos documentos contables, por su propia condición y contenido, son capaces de acreditar, sino que constituye simplemente una conclusión de los recurrentes.

TERCERO

El tercer motivo de recurso alega contradicción en el relato fáctico. Pero la parte recurrente no concreta ninguna contradicción en sentido interno, es decir en el propio seno del relato fáctico, por lo que el motivo carece de fundamento. Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Jesús María , Alonso y Eugenio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sec. 3ª), imponiéndose las costas del recurso a dichos recurrentes por partes iguales, y con pérdida del depósito constituido en su día.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal, Marcelino y Jose María (como partes recurridas), así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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