STS, 3 de Marzo de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso815/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª) que le condenó por un delito de malversación de caudales públicos y denuncia falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. José María ABAD TUNDIDOR.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Lérida instruyó Diligencias Previas con el número 603/95 contra Jesús Maríay otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 1ª, rollo 82/96) que con fecha dieciseis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"El acusado Jesús Maríafué designado en fecha 5 de Agosto de 1.994 depositario de los bienes embargados a Donato, en la causa 2/1994 del Juzgado de Instrucción número 7 de Lleida. Entre los bienes afectados por el embargo se hallaba un vehículo "todo terreno" con motor RENAULT y con la inscripción "Big-Ben", del que sustraída la caja de cambios, valorada aproximadamente en 900.000 pesetas, con el conocimiento y consentimiendo del acusado, quien conocía su carácter de depositario pero que no sido acreditado (sic) que tuviera conciencia de sus concretas obligaciones ni de las consecuencias que podían derivarse el incumplimiento. La caja de cambios fue instalada por Rodrigoen un vehículo deportivo del que era propietario el también acusado Donato, que pagó 400.000.- ptas. a Jesús Maríapor su adquisición sin que conste que tuviera conocimiento de su procedencia. La caja de cambios ha sido recuperada y devuelta a su propietario.

SEGUNDO

El acusado Jesús María, con antecedentes penales no computables en esta causa, se personó el día 16 de Mayo de 1.995 en la Comandacia de la Guardia Civil de Mollerusa y denuncia que le habían sustraído sin su consentimiento y por personas desconocidas la caja de cambios del vehículo todo terreno antes referenciado, denuncia que motivó la incoación en fecha 5-6-1995 de las diligencias previas número 741/95 del Juzgado de Instrucción número 5 que han dado origen posteriormente al presente procedimiento."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    D I S P O N E M O S : Que CONDENAMOS al acusado Jesús Maríacomo autor responsable de un delito de denuncia falsa, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 5.000.- pts, o sea NOVECIENTAS MIL PESETAS, a satisfacer en plazos mensuales de 150.000 pesetas, además al pago de una tercera parte de las costas de este juicio, excluídas las de la acusación particular, y ABSOLVEMOS al mismo acusado del delito de malversación de caudales públicos y al acusado Donatodel delito de receptación, declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jesús María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Jesús María, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se funda en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley penal.

SEGUNDO

Se funda en el artículo 849 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento o infracción de un precepto penal, en concreto los artículos 457 en relación con el 456 del Código Penal nuevo, y en su artículo 50 del mismo cuerpo legal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, èsta se celebró el 19 de Febrero de 1.998, con asistencia del Letrado del recurrente, Sr. Albert S. PLANELLES que informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó se dictara sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

El MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia pro ser ajustada a Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo con que se inicia el recurso, por infracción de Ley y basándose en el artículo 849, número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación al caso del artículo 456 del Código Penal (antes 325) y que - afirma el recurrente - no puede aplicarse al no haber acusado a persona alguna, como requiere la figura de delito erróneamente aplicada.

Sufre error el recurrente al señalar como indebidamente aplicado el artículo 456 del nuevo Código Penal porque, aun llamándolo la sentencia recurrida inadecuadamente denuncia falsa, el delito que se ha estimado cometido es el recogido en el artículo 457 del mismo Código, infracción que en realidad siempre se ha denominado simulación de delito y cuyos elementos constitutivos son una acción simulatoria, es decir, falsamente representativa e imitadora de lo que no es obra de un sujeto agente, que puede adoptar una de tres posibles modalidades: aparecer como responsable, o como víctima de una infracción penal o denunciar una infracción inexistente, siendo preciso para la existencia del delito que tal conducta se realice ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación y que llegue a provocar la realización de actuaciones procesales de cualquier clase a ello conducentes. El nuevo texto del Código Penal ha suprimido por innecesaria la anterior expresión "a sabiendas" para la realización de tal clase de conducta, pero es claro que esta no podrá ser cometida más que dolosamente porque la simulación o fingimiento requieren el conocimiento de que se simula algo no existente y la voluntad de así hacerlo. En este caso el recurrente, que previamente habría vendido la caja de cambios de un vehículo que tenía en depósito, se personó luego en el puesto de la Guardia Civil de Mollerusa afirmando ante miembros de ese Cuerpo que había entrado alguien en un patio de su propiedad en el que hay coches estacionados y añadiendo que a uno de ellos, marca RENAULT con la inscripción BIG BEN a ambos lados del motor, le faltaba la caja de cambios y la caja electrónica, que en realidad era lo que le constaba haber previamente vendido. Su comparecencia dió lugar a que por un Juzgado de Instrucción de Lérida se incoaran diligencia previas penales en averiguación del hecho por él denunciado. Concurren, pues todos los elementos del delito del artículo 457 que ha sido aplicado en la sentencia recurrida tras apreciar que por el recurrente se había procedido a simular la existencia de un delito de robo que le constaba inexistente, mediante denuncia realizada ante autoridad entre cuyas competencias se encuentra la persecución de tales infracciones penales y causación de la iniciación de las correspondientes actuaciones procesales.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, también por infracción de Ley y con igual apoyo que el precedente en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida inaplicación del artículo 50.5 del Código Penal al no expresarse en la sentencia como base de la fijación de las cuotas de multa cual sea la situación económica del reo deduciéndola de su patrimonio, ingresos, obligaciones y carga familiares, con el resultado, para él lesivo, de establecerse una multa y unas cuotas desproporcionadas con sus circunstancias personales. Y ciertamente omitió el tribunal de instancia en su sentencia hacer expresa referencia a las circunstancias personales económicas del recurrente como base de la fijación de la cuantía de las cuotas, pero sí ha recogido el hecho de haber cobrado la cantidad de 400.000.- pts. por la caja de cambios que vendió y,. además, en sus declaraciones ante el mismo tribunal en el momento del juicio oral, manifestó el propio recurrente haber constituído una sociedad cuyo objeto era la compra-venta de maquinaria industrial y tener un taller en el que, junto con otros coches, estaba depositado el vehículo que fué despojado de la caja de cambios. No parece que el tribunal contara con otros datos de los que señala el texto del Código Penal para fijar la cuantía de las cuotas de la multa, ni que hubiera tenido ocasión hábil para obtenerlos y contrastarlos en el breve plazo para dictar sentencia, no habiéndoselos suministrado tampoco la acusación, pero sobre las bases relativas a la situación económica del reo y aunque hubieran debido ser objeto de expresión conforme establece el artículo 50, regla 5ª del Código Penal vigente, no cabe, sin embargo, duda de que fué apropiada y moderada la cuantía señalada para las cuotas diarias de la multa al fijarle en 5.000.- ptas., bastante más cercana al mínimo legalmente fijado, de doscientas pesetas, que al máximo posible de cincuenta mil. Por ello el motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Jesús Maríacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección primera, con fecha dieciseis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, en causa contra el mismo y otros, seguida por delitos de malversación y denuncia falsa, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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