STS 818/2004, 30 de Junio de 2004

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2004:4660
Número de Recurso259/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución818/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Juan Alberto, representado por la procuradora Blanca Berriatua Horta contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga -Sección Tercera- de fecha 6 de noviembre de 2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez. Reclámese de la Audiencia el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Fuengirola instruyó procedimiento abreviado número 4/99 por delito de malversación de caudales públicos contra Juan Alberto y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 6 de noviembre de 2002, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. El acusado, Juan Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo de Profesores de Música y Artes bajo la dependencia de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, fue nombrado director del conservatorio de Música de Fuengirola el día 1 de julio de 1991 habiendo prestado servicios en el mismo hasta el día 1 de abril de 1998 en que presentó su dimisión por los hechos que a continuación se narran.- Segundo. Siendo la única persona autorizada para disponer la cuenta corriente en que se ingresaban las cantidades previstas en el presupuestos anual del centro, cuenta abierta en la entidad Unicaja, dispuso para usos particulares que no han sido especificados de un total de 24.407,10 euros sin que haya reintegrado un solo céntimo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado Juan Alberto como autor penalmente responsable de un delito continuado de malversación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 8 años así como al pago de las costas.- Dedúzcase testimonio de lo actuado, una vez sea firme la presente, a los fines previstos en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas al que, a tal efecto, se remitirá.- Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonada al condenado el tiempo que permaneció privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.- Dese a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma del número 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el número 6º del artículo 746 de la propia Ley, al no haber accedido el Tribunal de la Audiencia Provincial de Málaga a la suspensión del juicio oral para que se practicara adecuadamente la prueba pericial acordada y considerada pertinente en su momento.- Segundo. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al infringir la sentencia recurrida los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, proceso debido, interdicción de la indefensión, derechos de defensa y presunción de inocencia, todos ellos amparados y tutelados en el artículo 24 de la Constitución Española. Con violación expresa de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española y artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Tercero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la Audiencia en error de hecho en la apreciación de las pruebas al consignar en el hecho probado segundo de la sentencia que el acusado, "siendo la única persona autorizada para disponer la cuenta corriente en que se ingresaban las cantidades previstas en el presupuesto anual del centro, cuenta abierta en la entidad Unicaja, dispuso para usos particulares que no han sido especificados de un total de 24.407,10 euros sin que haya reintegrado un solo céntimo", y ello sin tener en cuenta que obran en las actuaciones una serie de documentos, consistentes en facturas aportadas por esta parte en el acto del juicio oral, que muestran la equivocación evidente del Tribunal al declarar probado tal disposición de dinero y que no están desvirtuadas por otras pruebas.- Cuarto. Infracción de ley, acogida al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Crimnal, al infringirse por indebida aplicación, el artículo 432.1 del vigente Código Penal en relación al artículo 74 del mismo texto legal, ambas normas de carácter sustantivo, al no darse los requisitos y elementos exigidos en dichos tipos penales.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la vista tuvo lugar el 17 de junio de 2004 a la hora señalada. Comparecieron los representantes del recurrente y del Ministerio fiscal informando en apoyo de sus respectivas pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Bajo el ordinal primero del escrito de recurso, se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los previstos en el art. 850, Lecrim, en relación con el art. 746,6º de la misma ley, por no haber accedido la Audiencia Provincial a la suspensión del juicio oral para que se practicara adecuadamente la prueba pericial acordada y considerada pertinente en su momento.

Hay constancia en el rollo de sala de que la defensa, al comienzo del juicio oral, el día 18 de diciembre de 2001, aportó una serie de facturas como expedidas por distintos proveedores del Conservatorio de Música de Fuengirola. El tribunal de instancia dispuso la suspensión de la vista, con objeto de que se remitiera al juzgado esa documentación a fin de hacerla objeto de una pericia. Todo, al amparo de lo que dispone el art. 746, Lecrim.

Devuelta la causa por el instructor, la Audiencia Provincial de Málaga señaló nueva fecha para la vista, y, al inicio de ésta, la defensa solicitó nueva suspensión, dado que la auditoría realizada lo había sido sin tener en cuenta la documentación entregada por esta parte, que en ese momento hizo aportación de otra nueva. Lo cierto es que la sala no accedió a esta nueva suspensión.

El Fiscal se opone a la estimación de motivo, dado que -dice- la parte no expresó su protesta ante la decisión de la sala oponiéndose a su solicitud. Pero lo cierto es que ya la había formulado en el sentido que consta. Y, lo que es más importante, cargada de razón, puesto que, en efecto, incomprensiblemente, el juzgado había desatendido el acuerdo de la sala en lo relativo al objeto de la pericia, sin duda pertinente, puesto que tenía que ver de forma directa con el tema nuclear de la causa, y también relevante, ya que había dado lugar a la aludida suspensión.

Así las cosas, si es cierto que una negativa del tribunal a suspender nuevamente, fundada en la aportación de otros documentos con ocasión de la segunda convocatoria a juicio, habría gozado de razonable fundamento, no cabe decir lo mismo cuando lo producido fue la franca desatención a lo dispuesto por aquél sobre el alcance de la pericial.

Se dice en la sentencia que el acusado había reconocido en anteriores declaraciones haber dispuesto de dinero del Conservatorio para usos propios. Pero lo cierto es que en el juicio lo negó, afirmando que, en realidad, la institución podía deberle dinero, precisamente, en vista de lo acreditado por esas facturas.

Será o no cierto, pero es patente que la propia sala de instancia consideró necesario ampliar la información pericial a los datos que pudieran derivarse de las facturas inicialmente presentadas. Y lo hizo, es obvio, porque albergaba alguna duda de que los obrantes hasta entonces en la causa pudieran ser suficientes para ilustrar acerca de lo realmente acontecido. Pues bien, esa duda racional no se ha visto despejada, e, incluso, de tener algún interés objetivo los nuevos elementos aportados con posterioridad, podría, al menos en hipótesis, verse reforzada.

Siendo así, resulta que la falta de realización de la prueba que se solicita no es imputable a la defensa y tampoco puede decirse que sea indiferente para el derecho del acusado. Ni aventurarse con la necesaria seguridad que lo que pudiera salir de ella -debidamente practicada en los términos que dispuso la Audiencia Provincial y, ahora, obviamente, tomando también en cuenta los últimos documentos presentados- no fuera a incidir en el sentido del fallo.

Así, por estas consideraciones, es decir, porque la prueba de que se trata está directamente vinculada con el objeto de la imputación, según resulta de la misma apreciación del tribunal sentenciador, y porque la defensa dejó constancia expresa del interés en su práctica, debe entenderse que concurren las exigencias que conocida jurisprudencia estima precisas para entender que una prueba ha sido indebidamente denegada (por todas, STC 211/2000). Y, consecuentemente, ha de estimarse el motivo, con la consiguiente devolución de la causa, para la retroacción del trámite al momento procesal oportuno, con objeto de que se lleve a cabo la pericia de que se trata, en la forma adecuada, es decir, con todos los documentos aportados a las actuaciones.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Juan Alberto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha 6 de noviembre de 2002 que le condenó como autor de un delito de malversación de caudales públicos, y, en consecuencia, anulamos esta resolución y declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa para que con retroacción del trámite al momento procesal oportuno se practique la pericial impugnada en forma adecuada, con todos los documentos aportados a las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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