STS 1238/2003, 3 de Octubre de 2003

PonenteD. Enrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:5945
Número de Recurso1239/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1238/2003
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Braulio contra sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delitos de maltrato habitual y de lesiones y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. García Barrenechea.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ayamonte incoó procedimiento abreviado número 7/02 contra el procesado Braulio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que con fecha 4 de abril de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Desde 1988, fecha en que el acusado Braulio contrajo matrimonio con Marta , en el domicilio conyugal que compartían en la CALLE000 de Lepe, le ha agredido en múltiples ocasiones golpeándola con la mano y con patadas en diferentes partes del cuerpo a la vez que la insultaba con frases como "puta que no sirves para nada, si no me hubiera casado contigo serías una tirada".

    Esta situación se perpetuó y el día 1 de abril de 2000, cuando al regresar el acusado a su domicilio, comenzó a discutir con su esposa agrediéndola nuevamente con patadas y puñetazos por todo el cuerpo asiéndola por los cabellos, golpeándola con el puño cerrado en el pómulo izquierdo, causándole policontusiones, traumatismo cráneo encefálico leve y rotura del tímpano del oído derecho precisando intervención quirúrgica y seis días de ingreso hospitalario, invirtiendo para su curación 150 días 60 de los cuales estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela síndrome de stress postraumático y neurosis depresiva valorable como muy importante e hipoacusia del oído derecho profunda (80-90 decibelios) que no supone la inutilidad total de dicho sentido.

    El día 18 de noviembre de 2000, cuando el matrimonio se hallaba en proceso de separación, Marta accedió al que fuera el domicilio conyugal, sin conocer que el acusado se encontraba allí, y le profirió tres bofetadas que le causaron eritema y contusión en el pómulo izquierdo, curando en 10 días, 2 de ellos impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, apreciándose por el médico forense daño psicológico evidente y grave".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "El Tribunal ha decidido:

    Condenar al acusado Braulio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de maltrato habitual a la pena de un año de prisión; como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años y seis meses de prisión y como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de cuatro fines de semana, todo ello con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imponiéndole la prohibición de acercarse a la víctima, durante el plazo de cinco años que se computará en los períodos que goce de libertad, abonándosele el tiempo que esta medida se adoptó cautelarmente. Asimismo se condena al acusado al pago de las costas incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Marta en la cantidad de 900.000 pesetas, más los intereses legales correspondientes.

    Y absolver al acusado del delito de lesiones del art. 149 del Código Penal del que venía siendo acusado.

    Recábese del instructor las piezas de responsabilidad civil finalizadas conforme a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, en base al art. 5.4 LOPJ y 852 LECr., por infracción del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, en base al art. 849.1 LECr., e indebida aplicación del art. 147 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 22 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entiende el recurrente que la sentencia de instancia infringe el art. 24.2 CE, pues se basa únicamente en la declaración de la perjudicada, "que en el presente caso puede estar viciada por el odio o la animadversión hacia su ex-esposo". En relación a la aplicación del art. 153 CP., la Defensa cuestiona a la vez la prueba de los hechos y la subsunción de los mismos. En particular hace referencia a la falta de denuncias previas y la extemporaneidad de la denuncia. Las declaraciones de los testigos en el juicio oral son consideradas por la Defensa como interesadas y contradictorias.

El motivo debe ser desestimado.

Es indudable que el Tribunal a quo ha omitido -como era preceptivo- una correcta fundamentación de los hechos probados. Esta fundamentación es exigida por el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que esta garantía del art. 24.1 CE protege el derecho de las partes a recurrir ante un tribunal superior y que el recurso de casación no sólo tiene por objeto las infracciones directas de ley, sino también las indirectas, es decir, las que son consecuencia de una determinación de los hechos basada en una incorrecta aplicación de las normas respectivas. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha venido considerando en la aplicación del art. 849, LECr., entendido de conformidad a la Constitución, que cada una de esas normas, en tanto concreción del mandato constitucional, también constituye "norma jurídica de carácter sustantivo que debe ser observada en la aplicación de la ley penal". Esta jurisprudencia ha sido ratificada por la Disposición Final 12ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, que introdujo la nueva redacción del art. 852 LECr.

No obstante lo anterior, en el presente caso y en uso de las facultades que el art. 899 LECr. acuerda a esta Sala, se comprueba claramente que el acusado reconoció, durante la instrucción (ver folio 18) y al ser interrogado en el juicio oral, haber pegado a su mujer. Cierto es que afirmó en ambas ocasiones que hubo agresiones recíprocas, reconociendo que ésto era habitual desde el tiempo del noviazgo. Pero sus afirmaciones defensivas no modifican el reconocimiento sustancial de la autoría de los hechos, toda vez que la supuesta reacción de la mujer no le ha producido nunca lesión alguna y que, en todo caso, desde la perspectiva de la antijuricidad, no existe en la causa ninguna circunstancia que pudiera sugerir la aplicación del art. 20.4 CP.

Por lo tanto, la alegación referente a la infracción del art. 24.2 CE carece manifiestamente de fundamento (art. 885, LECr.).

SEGUNDO

El restante motivo del recurso se apoya en la infracción del art. 147 CP. Sostiene la Defensa que "el dolo integrante de su conducta [la del acusado]" no alcanzaba a la producción de un "resultado lesivo de la gravedad que provocó, pues sus actos se centraban sólo y exclusivamente en la bofetada dada". Estima que además se debió considerar que el acusado actuó bajo los efectos del alcohol, que "si bien no ha tenido susficiente entidad para ser considerara como atenuante", determina que la pena aplicada sea "excesiva y desproporcionada".

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión del alcance del dolo del autor carece de todo fundamento. El dolo, venimos repitiendo en innumerables precedentes desde la STS 1335-bis, de 23-4-1992, consiste en el conocimiento del peligro concreto generado por la acción voluntaria del autor. No ofrece la menor duda que cuando el agente imprime a sus golpes una determinada fuerza, y ésta se realiza luego en el resultado causado, sin que haya concurrido -como en este caso- una especial constitución de la víctima u otra circunstancia adicional que hubiera contribuido a la producción de dicho resultado, el alcance del dolo respecto de éste es indiscutible.

La tesis de la Defensa parece basada en la antigua jurisprudencia de esta Sala. Sin embargo esos precedentes llegaban a las peores consecuencias para el acusado, pues a través de la teoría de los "delitos determinados por el resultado", según la cual la voluntad sólo debía dirigirse a la realización del movimiento corporal, se sostenía que la ley permitía imputar a título de dolo cualquier resultado (inclusive casual) al autor de la acción voluntaria. La incompatibilidad de este punto de vista con el principio de culpabilidad es manifiesta y si el recurrente ha querido apoyarse en él, debemos señalar que no hubiera mejorado su posición, sino todo lo contrario.

Por lo demás, el propio recurrente ha reconocido que era consciente de que en estado de embriaguez solían producirse conflictos en los que afloraba su agresividad. Por lo tanto, la aplicación de las reglas de la actio libera in causa (art. 20.2ª CP.) excluye no sólo la exención de responsabilidad, sino también la atenuación.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Braulio contra sentencia dictada el día 4 de abril de 2002 por la Audiencia Provincial de Huelva, en causa seguida contra el mismo por delitos de maltrato habitual y de lesiones, y una falta de lesiones.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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