STS, 9 de Julio de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:5951
Número de Recurso2124/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ildefonso , contra sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de homicidio en grado de tentativa y otro delito de malos tratos habituales, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como acusadora particular Sofía , representada por el Procurador Sr.López Gómez-Linares, y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Gil Segura.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcorcón instruyó Sumario con el número 1/1997, contra Ildefonso , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 1ª con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Ildefonso -mayor de edad y sin antecedentes penales por delito- desde los últimos meses del año 1996 mantuvo frecuentes enfrentamientos con su esposa, Sofía , con la que estaba en trámites de separación, hasta el punto de golpearla, al menos, en dos ocasiones -el 15 de diciembre de 1996 y el 10 de enero de 1997- hechos por los que fue condenado como autor de sendas faltas de lesiones en sentencias dictadas en los Juzgados nº 5 y 4 de Alcorcón, respectivamente, el 12 de diciembre y 22 de abril de 1997, ambas firmes.- En ese ambiente precedente, el acusado, llegó, sobre las 24 horas del día 5 de febrero de 1997, al domicilio familiar, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Alcorcón, al que acudía esporádicamente, y, tras abrir su esposa la puerta que tenía candada, se entabló entre ellos una fuerte discusión que fue subiendo de tono hasta que, alrededor de las 1,30 horas del día siguiente, el procesado cogió un cuchillo de cocina, con una hoja de unos 15 centímetros de largo, y lo clavó en el abdomen de Sofía , causándole una herida en el hipocondrio izquierdo afectante al colon descendente con extravasación de material fecal a la cavidad peritoneal y hemiperitoneo, lesiones que precisaron de dos intervenciones quirúrgicas: la primera, una laparatomía de urgencia para conocer las características de la lesión interna y realizar una colostomía de descarga; y, la segunda, para retirar la colostomía previo corte de una pequeña porción del intestino grueso, cerrando el mismo y la abertura en la piel, con sutura de la herida, llevando adosada a la pared del abdomen una bolsa de descarga para recoger el material fecal hasta la segunda intervención quirúrgica. De estas lesiones curó a los 285 días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones, quedándole como secuelas tres cicatrices: una de 21 centímetros de largo por 2,5 centímetros de anchura; otra, 6 cm.x 2,5 cm; y una tercera de 2 cm. x 1 cm.- La lesionada habría fallecido de no haber recibido asistencia facultativa urgente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ildefonso , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa y de otro delito de malos tratos habituales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN, por el primer delito, y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el segundo, ambas penas con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, así como a que indemnice a Sofía en 3.550.000 pesetas.- Para el cumplimiento de las penas se abona al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.- se aprueba el Auto de insolvencia dictado por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Ildefonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ildefonso , se basó en los siguientes MOTIVOS: Primero.- Por infracción de ley por aplicación indebida del art. 138 del C.Penal, en relación con los arts. 16.1 y 62, y por falta de aplicación de los arts. 147.1 y 148.1º del mismo texto penal, al haber actuado el acusado con ánimo de lesionar y nunca de matar. Precepto que autoriza el Motivo: nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal. Segundo.- Por infracción de ley por aplicación indebida del art. 153 del C.Penal, al no ser los hechos probados constitutivos de un delito de malos tratos habituales, vulnerándose igualmente el principio del non bis in idem al resucitar dos condenas firmes anteriores por falta de lesiones. Precepto que autoriza el motivo: nº 1 del art. 849 de la L.Enj.Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los dos motivos alegados, e igualmente instruída la acusación particular, personada en forma, manifestó que procedía la inadmisión de los motivos alegados por el recurrente; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 27 de Junio del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la parte recurrente, en el primero de los motivos que formula, infracción de ley al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 138 del C.Penal, en relación con los asrts. 16-1º y 62, y por falta de aplicación de los arts. 147-1º y 148-1º, del mismo texto legal.

  1. Plantea el recurrente, una vez más, el problema de la distinción entre homicidio intentado y lesiones consumadas, figuras delictivas que desde el punto de vista externo y puramente objetivo son totalmente semejantes. La única diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo intención de lesionar ("animus laedendi") y en el otro una voluntad de matar ("animus necandi").

  2. Las sentencias de esta Sala, entre otras, la de 17 de enero, 22 y 25 de marzo, 17 y 24 de abril, 8 de mayo, 13 de junio, 26 de julio y 11 y 26 de septiembre de 2000, han venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia del ánimo homicida la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, concomitantes y subsiguientes a la realización del hecho, que puedan arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor.

    Son elementos inferenciales invocados para desenmascarar las intenciones generalmente ocultas del sujeto agente.

    Sin ánimo de exhaustividad, podemos señalar los siguientes:

    1. Relaciones existentes entre el autor y la víctima.

    2. Personalidades respectivas del agresor y del agredido.

    3. Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas.

    4. Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal.

    5. Condiciones de espacio, tiempo y lugar.

    6. Características del arma e idoneidad para lesionar o matar.

    7. Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital.

    8. Insistencia o reiteración en los actos agresivos.

    9. Conducta posterior del autor.

  3. El recurrente en apoyo de su tesis, y sin perder de vista las declaraciones jurisprudenciales sobre la materia, resume en los siguientes esenciales argumentos las razones que cree le asisten para entender que los hechos debieron ser calificados de lesiones graves:

    - se trató de un solo golpe con el cuchillo, realizado sin una especial o acusada violencia y con escasa fuerza de penetración. Faltó la reiteración.

    - la herida no era mortal de necesidad, al no afectar a órganos vitales.

    - no constan en hechos probados manifestaciones o expresiones, precedentes o acompañantes a la agresión producida, en tono amenazante o reveladoras de intenciones homicidas.

    - la ofendida que tenía la puerta cerrada abrió a su conyuge y le permitió la entrada, circunstancia que muestra la ausencia de cualquier miedo o temor por parte de aquélla.

    - la actitud del procesado, posterior al hecho, no fue la de huir, o impedir la intervención de los vecinos.

  4. Frente a semejantes argumentos, se imponen las circunstancias contenidas en el relato histórico de la sentencia, y en sus fundamentos jurídicos, en todo aquéllo que siéndo de naturaleza fáctica, deban integrar o completar aquel básico relato.

    Ello es así, por cuanto se ha de partir necesariamente para resolver la cuestión jurídica empeñada, de total y absoluto respecto al factum, dado el cauce procesal escogido.

    De él debemos destacar los siguientes elementos:

    1. Existencia de frecuentes enfrentamientos previos entre agresor y ofendida que venían de tiempo atrás, paralelos a la separación judicial en trámite. Ultimamente las confrontaciones se tradujeron en agresiones, que fueron objeto de denuncia y de condena.

    2. El día de autos, "se entabló entre ellos una fuerte discusión que fué subiendo de tono......."

    3. El arma empleada en la agresión fue un cuchillo de cocina de 15 cms. de longitud.

    4. La zona donde lo clavó se localiza en el bajo vientre, lugar blando que favorece la penetración del arma.

    5. La herida producida "en el hipocondrio izquierdo afectó al colon descendente, con extravasación de material fecal a la cavidad peritoneal y hemiperitoneo".

    6. Los heridas precisaron de la realización de dos operaciones, una de urgencia, y otra posterior, habiendo invertido la paciente en su recuperación 285 días, con incapacidad en todos ellos.

    7. El factum termina con la tajante manifestación de que "la lesionada había fallecido de no haber recibido asistencia facultativa urgente".

  5. Como elementos complementarios que se desprenden de la sentencia podemos añadir algunos:

    - La actitud inicial del acusado, después de la agresión, aunque lo fuera por unos instantes, tratando de impedir la entrada del Presidente de la Comunidad o de otros vecinos. La primera respuesta de aquél, fue la de oponerse a la entrada porque, a su juicio, era una cuestión privada de carácter familiar. Fue después de que Lázaro , Presidente de la Comunidad, le insistiera que aunque cuestión particular, la situación estaba afectando a la normal convivencia de los vecinos y además se hallaba en camino la policía a la que había avisado, cuando el procesado depuso su actitud, permitiendo la entrada en la casa y la prestación de atenciones a la ofendida, que se hallaba malherida.

    - La manifestación de la ofendida de que su marido le amenazó de muerte con el cuchillo, instantes antes de clavárselo.

    - La petición de auxilio de ésta, con fuertes gritos de que le quería matar su marido. Eso fue lo que le dijo una vecina a Lázaro , y lo que él mismo oyó de la ofendida, cuando le fue entreabierta la puerta por el procesado. Dicho testigo en el plenario, ratificó sus declaraciones sumariales (folio 57). En ellas precisó que pudo perfectamente observar cómo la ofendida demandaba auxilio. Añadió que aquélla se encontraba "asustada, histérica y enloquecida".

  6. Lo hasta ahora afirmado, permite rebatir los argumentos del recurrente. Insistiendo en alguno de ellos podemos manifestar lo siguiente:

    - La asestadura de una sola cuchillada y no de más, no posee la menor influencia en la calificación del ánimo homicida si una sola era suficiente para producir de inmediato la muerte.

    - La afirmación de que si hubiera pretendido matarla, hubiera repetido las agresiones, se puede contestar con otra proposición: si el procesado no quiso matarla ¿ para qué le asesta una cuchillada, que siendo una sola, era apta y suficiente para ocasionar la muerte ?.

    - Se dice que no afectó a órgano vital. A órgano vital no, pero a zona vital del cuerpo sí; de eso no cabe la menor duda.

    - El que la ofendida tuviera la puerta cerrada y la abriera a su esposo, resulta lógico, si venía en tono pacífico; y además, a falta de división patrimonial del acervo conyugal, ambos tenían derecho a ocuparla. Normalmente el procesado solía hacer estas visitas y las había hecho con anterioridad. En hechos probados, ahora inmodificables, se dice: "..... el acusado llegó.... al domicilio familiar.... al que acudía esporádicamente".

    Cosa distinta es que de haber previsto la ofendida la evolución de los acontecimientos, no hubiera permitido el acceso a la vivienda.

    En conclusión, la Sala de instancia aplicó correctamente el precepto aducido (art. 138 C.P.), calificando los hechos como una tentativa de homicidio, y no como lesiones cualificadas.

    El motivo no debe ser acogido.

SEGUNDO

Por la vía que autoriza el art. 849-1º de la L.-E.Cr., estima en el segundo de los motivos infringida la ley, al no ser los hechos constitutivos de un delito de malos tratos habituales, habiéndose aplicado indebidamente el art. 153 del C.Penal.

  1. La esencia del motivo la hace radicar en la vulneración del principio "non bis in idem", resucitando dos condenas firmes anteriores por sendas faltas de lesiones.

    Pero antes de hacer hincapié en ese fundamental argumento realiza dos consideraciones previas, que constituyen otros tantos reparos a la aplicación del precepto.

  2. El primero de ellos se refiere, a la inexistencia de otras agresiones diferentes a las que expresamente fueron objeto de condena, a pesar de lo manifestado -según el segundo fundamento jurídico- por la mujer de que "en otras ocasiones su marido le había arrojado agua cuando ella se encontraba en la cama". El recurrente afirma que esta incidencia se produjo con ocasión de una de las condenas por falta. La circunstancia, en su opinión, no puede estimarse dos veces.

    Si nos atenemos a los estrictos términos de lo dicho por la mujer, ésta hace referencia a otras ocasiones en plural, una de las cuales pudo estar incluída como una incidencia de una condena solamente, pero no de las demás.

    Pero además, en el factum, inmodificable en este trance procesal, se afirmaba que el acusado "durante los últimos meses del año 1996 mantuvo frecuentes enfrentamientos con su esposa".

    Pero independientemente de ello, la pretensión del censurante es inocua e irrelevante. Partiendo exclusivamente de las dos condenas por falta y la agresión contra la vida, objeto de este proceso, son tres agresiones integrantes de tres infracciones criminales (tres es el número exigido por el art. 94 del C.Penal, para integrar el concepto de habitualidad), las cuales fueron respectivamente cometidas en tres meses sucesivos (15 de diciembre de 1996, 12 de enero de 1997 y 5 de febrero de 1997), y en un espacio temporal que no alcanza a los dos meses. Existe proximidad cronológica, y por ende, resulta cumplido el elemento de la habitualidad.

  3. El segundo reparo lo concreta a la exigencia o requisito de la convivencia estable en el matrimonio, o en la existencia de cierto grado de afectividad como presupuesto para la aplicación del art. 153. Mas, la interpretación o enfoque que realiza no es correcto.

    Tal circunstancia ("affectio coniugalis"), lo exige la jurisprudencia de esta Sala para estimar concurrente el vínculo matrimonial, en funciones agravatorias (art. 23 del C.Penal). Faltando esa afectividad o convivencia, es decir, cuando se ha roto de facto (no jurídicamente) el vínculo familiar por distanciamiento, enemistad, intereses contrapuestos o por cualquier otra razón similar, la circunstancia no debe operar.

    Sin embargo, la naturaleza del art. 153 del C.P. y las conductas que en él se describen, suponen precisamente, la existencia de una "desaffectio coniugalis". Si se castiga al que ejerce habitualmente actos de violencia física (ahora también psíquica) contra el otro cónguge, está contemplado no un matrimonio en armónica convivencia, sino todo lo contrario.

    La reforma del art. 153 operada por la Ley Orgánica nº 14 de 9 de junio de 1999, pretendió hacerse eco de las demandas provinientes de la doctrina científica, que denunciaban los problemas interpretativos que estaban surgiendo. El legislador penal quiso profundizar en la delimitaciòn del tipo, otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas, perfilando sus contornos y tratando de eliminar aquellos espacios de duda, que en su primera andadura había provocado el precepto.

    El vigente texto punitivo no es el aplicable a los hechos enjuiciados, cometidos antes de su vigencia, pero sí constituye un valioso intrumento hermeneútico, en cuanto supone un insustituible referente de la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse (art. 3-1º Código Civil). En tal sentido y con ese limitado alcance, podemos observar cómo en su nueva redacción, ni siquiera exige el tipo delictivo la persistencia del vínculo jurídico matrimonial. El delito actualmente podría cometerse perfectamente después de disuelto el matrimonio entre ofensor y ofendido.

    Unicamente sería exigible que, las violencias tuvieran por causa o motivo, las relaciones matrimoniales existentes o ya pasadas.

  4. Corresponde, por último, abordar el delito de maltrato familiar desde una perspectiva constitucional, para analizar la principal censura de motivo, cual es, la vulneración del principio "non bis in idem".

    El principio en cuestión, sólo podría ser atacado si los hechos que se toman en consideración para configuar dos delitos, con idéntico sustrato fáctico, lesionan el mismo bien jurídico.

    El motivo esta destinado al fracaso, por varias razones.

    La primera de ellas, rezuma de los propios términos del precepto cuando en su inciso final, después de describir la conducta típica, integrada por diversas agresiones, susceptibles de castigarse penalmente, nos dice "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare".

    En la redacción actual esa misma idea se expresa con mayor precisión con las siguientes palabras: "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica".

    La norma penal esta claramente dando acogida, al concurso de delitos (art. 77 C.P.) y no al concurso de normas (art. 8 C.P.).

    Eso nos está indicando que el legislador ha querido proteger otros bienes jurídicos diferentes a la integridad corporal, física o psíquica, de los ofendidos, aunque el ataque a los mismos se haya producido a través de unos mismos actos.

    En efecto, a pesar de su ubicación sitemática dentro del título III del Código Penal relativo a las lesiones, el bien jurídico protegido en el art. 153 trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 C.E.), al derecho de la seguridad (art. 17 C.E.), etc.

  5. El tipo penal trata de proteger la preservación del ámbito familiar como espacio de afectos y libertad presidido por la igualdad y el respeto mutuo. La doctrina científica, la Fiscalia General del Estado (circular nº 1/1998) y esta misma Sala (Véase, por todas, S. de 24-6-2000) coinciden en señalar como bien jurídico protegido la paz familiar, en cuanto se sancionan los actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación.

    Esta autonomía de bien jurídico permite afirmar, con claridad, la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello su anterior enjuiciamiento no impide apreciar la existencia de este delito. No existe, por tanto, infracción del principio "non bis in idem"

    El motivo articulado debe rechazarse y con él el recurso.

    Las costas del mismo se imponen al recurrente, por así establecerlo el art. 901 de la L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Ildefonso , contra sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo por delito de homicidio en grado de tentativa y otro delito de malos tratos habituales, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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