STS 975/2004, 21 de Julio de 2004

ECLIES:TS:2004:5437
ProcedimientoD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Resolución975/2004
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Diego, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que le condenó por delitos de malos tratos, allanamiento de morada y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº dos de Vera incoó diligencias previas con el nº 752 de 2.000 contra Diego, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que con fecha 20 de marzo de 2.003 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que el acusado Diego, mayor de edad, y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación como compañero sentimental con la ciudadana suiza Ana durante cinco meses, hasta finalizar en el mes de mayo de 2.000. A lo largo de dicho período Diego ha venido golpeando e insultado a su pareja de manera reiterada, sin que ésta presentara denuncia, hasta que el día 8 de mayo formuló la primera ante la Guardia Civil del Puerto de Sorbas, relatando que cuando se encontraba sobre las 23 horas del día anterior en el Bar "La Tasca" de Lubrin (Almería) el acusado le cogió por los pelos de la cabeza, golpeándola contra la pared del edificio y, posteriormente lo volvió a realizar contra el vehículo estacionado, sin que aparezcan probados los hechos denunciados. Posteriormene, el día 26-05-2000, Diego se personó en la vivienda de Ana, golpeando con un mazo la puerta, ocasionándole daños, hechos por los que fue condenado en sentencia dictada en juicio de faltas el día 15 de febrero de 2.001 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vera (Almería). El día 2 de junio de 2.000, sobre las 3 horas, dicho acusado se personó en el domicilio de Ana, sito en la BARRIADA000" de Lubrin, escalando por la reja de hierro ascendió al primer piso tras romper la ventana, una vez en su interior, vio a la mencionada en compañía de otro hombre, ante lo cual haciendo gala de una actitud agresiva, la golpeó, produciéndole unas heridas con un cuchillo que previamente había cogido de un corral próximo, en el que se utilizaba para desempacar la paja. A consecuencia de tal agresión Ana sufrió una herida inciso en antebrazo izquierdo, que precisó sutura, tardando en curar siete días, sin incapacidad, restándole como secuela una cicatriz en dicho lugar de un centímetro. Seguidamente a lo anteriormente expuesto, el acusado dirigió al lugar donde vivía, frente al domicilio de la mencionada Ana, el también ciudadano suizo Constantino, y tras golpear la puerta, accedió a su interior donde su morador se encontraba durmiendo dentro de un saco para ello, golpeándolo reiteradamente, sin que se conozca el motivo, ocasionándole lesiones consistentes en fractura de huesos propios de la nariz; línea de fractura en cráneo, a nivel del temporal derecho; heridas en cráneo, mejilla izquierda, muslo izquierdo, palma de la mano derecha y labio superior, así como contusiones faciales y hematoma periorbitario bilateral. Tardó en su curación treinta días, sin que hayan podido ser valoradas las secuelas, si bien la anterior cicatriz de 2 x 0,5 cm. en cráneo, a nivel interparietal, otra de 1 x 1 cm. a nivel occipital. Cicatriz de 2,5 cm. en mejilla izquierda y otro de 2 cm. en palma de mano derecha, desviación en el tabique nasal, con alteración de la respiración nasal, sin deformidad apreciable.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Diego, mayor de edad, sin antecedentes penales como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos ya definido a las siguientes penas: A) De un delito de malos tratos continuados en el ámbito familiar a la pena de nueve meses de prisión. B) De dos delitos de allanamiento de morada, a la pena de un año de prisión, por cada uno de ellos. C) De un delito de lesiones, con utilización de instrumentos peligrosos, a la pena de dos años de prisión. D) De un delito de lesiones, a la pena de un año y seis meses de prisión. Todas las penas privativas de libertad llevarán como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Le absolvemos de la falta de malos tratos por el que venía acusado. Le imponemos las costas procesales causadas, a excepción de las correspondientes a la falta, que se declaran de oficio. El condenado deberá indemnizar a los perjudicados Ana en la cantidad de 600 ?, y a Constantino en la cantidad de 5.000 ?, más sus intereses legales al pago. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Diego, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Diego, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 L.E.Cr., número primero, cuando dados los hechos que se declaran probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 L.E.Cr., número segundo, evidenciándose error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 L.E.Cr., número primero, cuando dados los hechos que se declaren probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal; Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. Consideramos que la sentencia impugnada vulnera el artículo 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en referencia al pronunciamiento condenatorio del delito de malos tratos en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 153 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de julio de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A.P. de Almería (Sección Segunda) condenó al acusado como autor responsable de los siguientes delitos:

- un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153 C.P.

- dos delitos de allanamiento de morada del art. 202.1 C.P.

- un delito de lesiones del art. 148.1 C.P. del que fue víctima la excompañera sentimental del acusado, la ciudadana suiza Ana.

- un delito de lesiones del art. 147.1 C.P. en la persona del también ciudadano suizo Constantino.

El presente recurso no cuestiona ni impugna los delitos de allanamiento de morada ni el de lesiones últimamente relacionado. Se ataca, sin embargo, el pronunciamiento condenatorio de la Sala de instancia respecto al resto, y, así, en lo que se refiere al delito de lesiones que sufrió la Sra. Ana articula una censura casacional al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. (motivo segundo del recurso) por error en la apreciación de la prueba, con el que se pretende eliminar del relato fáctico la mención de que la víctima sufrió una herida en antebrazo izquierdo "que precisó sutura ....". Aduce, como documento acreditativo del error de hecho denunciado, el parte de urgencias del Centro de Salud de Sorbas (folio 15), donde fue atendida la víctima de la agresión con un cuchillo, y en el cual no se hace referencia alguna a la sutura que se le practicare a la lesionada.

Sin embargo, el propio recurrente señala que la existencia de la sutura "únicamente aparece en el informe de sanidad emitido por el médico forense ....", (folio 40). Es este Informe el que propicia la desestimación del motivo, dado que, como es bien sabido, el "error facti" alegado como motivo de casación no puede prosperar cuando frente al documento que prueba un hecho, existen otras pruebas que acreditan lo contrario, pues en tal caso el Juzgador es plenamente soberano para fundamentar su convicción en el elemento probatorio que tenga por conveniente al valorar "en conciencia" unos y otros (art. 741 L.E.Cr.).

En el presente supuesto, el parte de urgencias no señala que a la lesionada se le practicase una sutura de la herida, pero tampoco dice lo contrario, por lo que su literosuficiencia a efectos casacionales no es la requerida, máxime cuando existen indicios de la premura y precipitación con que pudo elaborarse dicho documento, como es el dato de que allí se indica que la víctima tiene la edad de ciento veintisiete años, cuando a al fecha de autos contaba con treinta y siete.

El aludido Informe de Sanidad elaborado por el médico-forense anula la capacidad impugnativa del informe de urgencias por las razones antedichas, y ello por más que el recurrente se esfuerce en restar eficacia probatoria a dicha prueba, entrando a revisar la valoración que de la misma hizo la Sala sentenciadora, lo cual no le está permitido en sede de casación.

Si a ello añadimos como elemento probatorio que refuerza el dictamen forense que es la declaración de la víctima que confirma la realidad de la sutura, es patente que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En este mismo ámbito del delito de lesiones se formula un motivo por el cauce del "error iuris" del art. 849.1º L.E.Cr., por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de arrebato, obcecación u otro estado pasional similar, prevista en el art. 21.3º C.P.

Como toda censura casacional sustentada en la infracción de ley del apartado primero del art. 849 L.E.Cr., la pauta para su resolución se encuentra, exclusivamente, en los datos que figuran en la declaración de hechos probados, que deben ser respetados en todo su contenido, orden y significación y, desde ese escrupuloso acatamiento, habrá de verificarse si el Juzgador de instancia ha aplicado o dejado de aplicar correctamene la norma penal.

El relato histórico no recoge ni menciona dato alguno sobre el que se pueda construir la atenuante propugnada por el recurrente ni siquiera en su condición de ordinaria, toda vez que nignuna referencia aparece en el "factum" de que el acusado hubiera ejecutado el hecho impulsado por un estado celotípico más o menos intenso ni por otro estímulo profundo y vigoroso que hubiera generado una notable obnubilación de sus facultades cognoscitivas o volitivas propias de producir una situación psíquica de obcecación, arrebato o estado pasional de semejante entidad.

Pero es que, aún cuando pudiera considerarse a los efectos puramente dialécticos, que el ahora recurrente hubiera ejecutado la acción agresiva contra su excompañera sentimental acuciado por los celos -como sostiene el motivo- estaríamos ante una atenuante ordinaria al no existir prueba alguna de que la perturbación mental que hubiera podido producir esa eventual censura celotípica hubiese tenido tan grave intensidad que pudiera ser calificada como "muy cualificada". De suerte que aún aplicada la atenuante simple, el motivo carecería de practicidad al haber sido condenado el acusado a la pena mínima de la prevista para el tipo del art. 148 C.P., por lo que la apreciación de aquélla carecería de eficacia penológica.

TERCERO

El tercer motivo se ampara en el mismo artículo 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación de los arts. 147 y 148.1 C.P. ".... toda vez que en el nuevo relato fáctico no concurren todos los requisitos del referido tipo penal".

El reproche es vicario del éxito del primer motivo que, como hemos visto, postulaba la exclusión del relato histórico de la sentencia del dato de que a la víctima se le practicó una sutura en la herida que le había ocasionado el acusado. Elemento determinante éste para la calificación de los hechos como constitutivo de lesiones al ser pacífica y constante la doctrina de esta Sala según la cual la sutura constituye un acto médico de cirugía menor que integra el concepto de tratamiento quirúrgico referido por el tipo.

La desestimación del motivo que condiciona el presente y la inalterabilidad de la declaración de hechos probados abocan inexorablemente a la desestimación de esta censura.

CUARTO

Finalmente se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E. en referencia al pronunciamiento condenatorio del delito de malos tratos en el ámbito familiar tipificado en el art. 153 C.P.

Sostiene el recurrente que "no existe sustento probatorio para estimar acreditado (sic) la habitualidad en el mal trato ....".

Es cierto que la sentencia declara que no han quedado probados los hechos denunciados por la víctima acaecidos el día 8 de mayo de 2.000. Pero no lo es menos que en el mismo "factum" se consigna explícitamente como hecho probado que a lo largo de los cinco meses que se mantuvo la relación sentimental entre agresor y víctima ".... Diego ha venido golpeando e insultando a su pareja de manera reiterada .....". Este dato, que configura el elemento material del tipo penal aplicado, no está huérfano de actividad probatoria de cargo, que sería, en su caso, el único modo de estimar el motivo. Por el contrario, el dato en cuestión ha quedado acreditado por el testimonio prestado por la víctima que constituye prueba testifical de cargo al haber sido practicada con todas las garantías de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, así como racionalmente valorada por los jueces a quibus.

Por lo demás, y por si fuere necesario, dicho testimonio se encuentra corroborado por las manifestaciones del testigo en el juicio oral, Sr. Constantino que, por estar sentimentalmente relacionado con una hermana de la víctima era conocedor de los malos tratos a que ésta era sometida por el ahora recurrente.

Existe prueba de cargo legítima y válida que enerva la presunción de inocencia invocada y, por ello, el motivo debe también ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Diego, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, de fecha 20 de marzo de 2.003, en causa seguida contra el mismo por delitos de malos tratos, allanameinto de morada y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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