STS, 30 de Octubre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:7196
Número de Recurso6272/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6272/1996, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez-Buylla Ballesteros, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de MYRURGIA, S.A., contra la sentencia nº 1028 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 463/1994, con fecha 27 de junio de 1996, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1028 de fecha 27 de junio de 1996, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MYRURGIA, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de junio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de septiembre de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de noviembre de 1996, en la se acordó que habiendo comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado se le concede el plazo de 30 días para que pueda oponerse al recurso lo que hizo mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 1996, en la que tras exponer los motivos que creyó oportuno solicito se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de junio de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de octubre de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas Ley 32/1988, de 10 de noviembre, y jurisprudencia aplicable; y en la aplicación errónea del art. 13 c) de la misma Ley y jurisprudencia aplicable al mismo, y de los artículos 10 bis 1), 2) y 3) del Convenio de París, y artículos 5 y 6 de la Ley de Competencia Desleal 3/91.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado en el que indebidamente se acumulan por el recurrente preceptos diferentes de leyes también diferentes, para luego ni siquiera desarrollar en qué consisten las infracciones del Convenio de la Unión de París ni las de la Ley de Competencia Desleal, y que por su falta de fundamento jurídico rechazamos de plano, denuncia también infracción del Art. 12.1 a) e interpretación errónea del Art. 13 c) ambos de la Ley de Marcas 32/1988; en cuanto se refiere a la infracción del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 12.1 de la Ley de Marcas y la jurisprudencia de esta Sala relativa a la semejanza fonética y gráfica, anterior a la vigencia de la Ley de Marcas, que es también aplicable a ésta, porque se trata de un concepto jurídico indeterminado que no ha variado con la publicación de la nueva Ley. En el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a), de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, la marca internacional aspirante nº 540.180 MAJAKOWSKIJ, propiedad de VISIO, S.r.l., de la clase denominativa, para proteger productos de la clase 3ª del Nomenclator, preparaciones para blanquear y desengrasar, y de la clase 9ª aparatos e instrumentos científicos, náuticos y geodésicos, y su oponente inscrita marca nº 37.484 MAJA, propiedad de MYRURGIA, S.A., para productos de la clase 3ª, productos de perfumería y jabones, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permiten convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre ellas, aunque sus productos estén relacionados por áreas comerciales.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan diferencias fonéticas y gráficas de gran importancia y diversidad de productos que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos aunque similares de áreas relacionadas y, en consecuencia, la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas o, al menos, puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional de la misma, dado que no toda coincidencia entre ellas impide su convivencia registral, sino solamente aquella que produzca peligro de confusión entre las marcas y sus productos, lo que no sucede en el caso de autos. No cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual o, al menos, no se ha acreditado la identidad de circunstancias, dado que el recurrente discrepa de la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia pretendiendo sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, y ello impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y procede la desestimación del motivo de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas, que la parte recurrente estima infringido.

CUARTO

El motivo de casación alegado por el recurrente articula también que la sentencia de instancia infringe por aplicación errónea el Art. 13 c) de la Ley de Marcas, de 10 de noviembre de 1988 y la jurisprudencia de la Sala aplicable al mismo, porque entiende que la marca internacional aspirante MAJAKOWSKIJ pretende un aprovechamiento indebido de la marca oponente MAJA, produciendo falsa indicación de procedencia, lo cual constituye una alegación subjetiva del recurrente, no acompañada de ninguna clase de prueba que indique tal posible confusión, pues dada la diferencia de los productos de ambas aunque los dos pertenezcan a la clase 3ª, no es posible presumir que por utilizar el término MAJA, nombre común, no susceptible de apropiación en exclusiva por nadie, pretenda el recurrente aprovecharse de la fama, crédito o reputación de otros productos sobre los que no existe ni la más mínima prueba que se trate de productos famosos, notorios o conocidos y, además, en cualquier caso, es preciso que concurra la semejanza fonética o gráfica del Art. 12. 1 a) de la Ley de Marcas y, como hemos dicho anteriormente, no se da la semejanza que pueda inducir a error o confusión. Procede la desestimación del motivo de casación articulado.

QUINTO

Al rechazar el único motivo de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6272/1996, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de MYRURGIA, S.A., contra la sentencia nº 1028 de fecha 27 de junio de 1996, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 463/1994, haciendo expresa condena en costas al recurrente de las ocasionadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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