STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:1852
Número de Recurso476/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 476/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña MARÍA deL R. M. RODRÍGUEZ, Don ENRIQUE G. L. y Doña MARÍA PAZ MALPICA SOTO, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, contra los Acuerdos del Pleno del Consejo General del P. J. de 17 de abril y 22 de mayo de 2001.

Siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL deL P. J., representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de Doña MARÍA deL R. M. RODRÍGUEZ, Don ENRIQUE G. L. y Doña MARÍA PAZ MALPICA SOTO se interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos del Pleno del Consejo General del P. J. antes mencionados, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo contra los Acuerdos adoptados, respectivamente, por la Comisión Permanente del Consejo General del P. J., en sus reuniones de fechas 27 de diciembre de 2000, 22 de enero de 2001 y 30 de enero de 2001, y por el Pleno de dicho Consejo, en sus reuniones de fechas 17 de abril y 22 de mayo de 2001, declare su nulidad de pleno derecho y el reconocimiento del derecho a las retribuciones correspondientes a VEINTITRES DIAS para Doña María R. M. R. DOCE DÍAS para Don Enrique G. L. y VEINTICINCO DÍAS para Doña María P. M. S. en concepto de vacaciones anuales no disfrutadas y proporcionales al tiempo servido durante el año J. 1999/2000, imponiéndole asimismo a la parte demandada el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de marzo de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Nicolás M. G..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los recurrentes, que habían sido Magistrados suplentes de la Audiencia Provincial de Sevilla, solicitaron al Consejo General del P. J. -CGPJ- que se les reconociese el derecho a la retribución del periodo vacacional no disfrutado y proporcional al tiempo de ejercicio de funciones J.es.

La Comisión Permanente del CGPJ (actuando por delegación del Pleno) desestimó sus peticiones, razonando para ello que las certificaciones de asistencias del año J. reclamado acreditaban que en el mes de agosto de cada uno de esos años los actores no ejercieron funciones J.es, siendo, por tanto, todos ellos meses "sin ocupación", y que por esta causa no se daba el presupuesto habilitante previsto en el artículo 141.3 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera J..

Los acuerdos del Pleno del CGPJ que directamente se impugnan en este proceso desestimaron los recursos de reposición que los recurrentes plantearon frente a la inicial denegación de sus peticiones.

SEGUNDO.- La cuestión que aquí se suscita ha sido ya resuelta de manera favorable a la tesis de los demandantes por las sentencias de 30 de diciembre de 2002 y 27 de febrero de 2003 de esta Sala y Sección, por lo que procede reiterar en este proceso, como se hace a continuación, el criterio sentado en esos anteriores pronunciamientos.

La afirmación del Consejo de que los recurrentes permanecieron "sin ocupación" durante los meses de agosto del año a que refieren sus reclamaciones implica declarar que esa circunstancia les fue bastante para disfrutar de su vacación anual, y también establecer una equivalencia entre el hecho material de no estar ocupado en la actividad donde se presta un servicio retribuido y el concepto de vacación.

Sin embargo, la circunstancia material de la no ocupación no agota el concepto jurídico de vacación, al llevar este inherente la idea de su necesaria retribución; es decir, la vacación constituye un derecho al descanso que no debe tener coste económico para el titular del mismo.

Ese derecho, además, en nuestro ordenamiento tiene rango constitucional, ya que a él se refiere el artículo 40.2 CE, que habla de que los P.es públicos garantizaran "las vacaciones periódicas retribuidas". Y en el mismo sentido se pronuncian también, en cuanto a las vacaciones anuales, tanto la legislación laboral como la de la Función Pública (artículos 38 del Estatuto de Trabajadores y 68 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado).

Por tanto, la no retribución excluye la idea de vacación en los términos como esta ha sido legalmente configurada y esto hace que, si la contratación de los suplentes es por un determinado período de tiempo en el que ejercen actividad permanente, dentro del mismo tendrán que disfrutar también de un período retribuido de inactividad para que jurídicamente se pueda afirmar que han tenido vacaciones.

Y así es como debe ser entendido el citado artículo 141 del Reglamento 1/1995, que en definitiva viene a reconocer que, si por razones del servicio el suplente no puede disfrutar del período anual de vacaciones proporcional al tiempo servido, se le retribuye con una compensación económica. Lo cual equivale a reconocer que, en todo caso, se hayan disfrutado o no, el principio que rige el sistema es el de que la vacación ha de ser retribuida, pues de otro modo el concepto jurídico de vacación se degradaría al meramente material de desocupación.

TERCERO.- No se ha discutido que los demandantes durante el año J. reclamado permanecieron activos y prestando servicio con continuidad durante el tiempo que alegan y que el mes de agosto no realizaron actividad alguna, como tampoco que por dicho mes no percibieron ninguna remuneración, por lo que ha de concluirse que desde el punto de vista jurídico no disfrutaron de vacaciones.

Lo que conduce a que, en aplicación del mencionado artículo del Reglamento 1/1995, deba retribuírseles, con arreglo a lo dispuesto en el mismo, por el tiempo proporcional de esos meses en que, estando trabajando, debieron de tener unas vacaciones retribuidas.

CUARTO.- No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña MARÍA deL R. M. RODRÍGUEZ, Don ENRIQUE G. L. y Doña MARÍA PAZ MALPICA SOTO contra los Acuerdos del Pleno del Consejo General del P. J. de 17 de abril y 22 de mayo de 2001, sobre el abono de retribución compensatoria por vacaciones no disfrutadas, y anular dichos actos y los anteriores que confirmaban.

  2. - Reconocer a los recurrentes el derecho a percibir dicha compensación en los términos que se han establecido en el fundamento de derecho tercero.

  3. - No hacer pronunciamiento sobre costas.

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