STS, 11 de Febrero de 2003

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:871
Número de Recurso756/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 756/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Ángel Daniel frente al Acuerdo de 5 de abril de 2000 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Ángel Daniel se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) declarando la nulidad radical de pleno derecho de sendas resoluciones por infringir el principio de legalidad y tipicidad que garantiza el artículo 25 de la Constitución Española".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No hubo recibimiento del proceso a prueba y se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de febrero de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- acordó incoar expediente disciplinario al aquí recurrente, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia de Vitoria, por la posible falta grave del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Frente a ese acuerdo inicial el actor interpuso recurso de alzada y fue inadmitido por el Acuerdo del Pleno que directamente se impugna en este proceso, razonando para ello que el acto recurrido en alzada era un acto de trámite no cualificado y no susceptible por esta razón de impugnación autónoma e independiente respecto de la resolución que ponga fin al procedimiento. Ese razonamiento se completó declarando que dicho acto no decidía ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, no impedía la continuación del procedimiento, ni producía indefensión al recurrente, así como que tampoco afectaba a sus derechos e intereses legítimos.

En la demanda formalizada en el actual proceso se pide la nulidad de pleno derecho de los acuerdos del CGPJ que se combaten, por considerarse que infringen los principios de legalidad y tipicidad que garantiza el artículo 25 de la Constitución.

SEGUNDO

La demanda, para sostener la pretensión que en ella ejercita, comienza por alegar que el CGPJ fundó la decisión de incoación de expediente disciplinario en una denuncia del Fiscal-Jefe y el Secretario de la Audiencia Provincial de Zamora, en la que imputaban al actor haber llamado a ambos un día "sinvergüenzas" y haber calificado otro día al primero de "prevaricador".

Luego, tras afirmarse que la denuncia fue inventada mendaz y falsariamente por los "imaginarios ofendidos" (sic), se incluye una versión de los hechos.

Seguidamente, en el apartado de fundamentos de derecho, se intenta justificar la vulneración del artículo 25 CE que se denuncia. Se dice con esta finalidad que, aún aceptándose a efectos dialécticos la versión de los ofendidos, en el momento de los hechos ellos no se encontraban en el desempeño de sus funciones y el denunciado (y aquí recurrente) se encontraba fuera del territorio de su destino judicial, "de paisano y en la calle, pero sin utilizar en su conducta su condición de juez".

TERCERO

El resumen del planteamiento de la demanda que ha quedado expuesto no permite apreciar la infracción constitucional que es invocada para apoyar la pretensión de nulidad que se ejercita frente a los actos del CGPJ aquí impugnados.

Hay que decir, en primer lugar, que una simple incoación, por sí sola, no comporta sanción alguna ni afecta a la situación jurídica del demandante. Lo cual descarta que pueda ser apreciada esa vulneración de los principios de legalidad y tipicidad que son señalados en la demanda, pues ambas garantías el artículo 25.1 CE las refiere directamente a las condenas y sanciones.

Debe declararse, en segundo lugar, que la tesis del demandante equivale al propósito de que, sin actividad investigadora alguna (a eso va dirigido el expediente), se otorgue prioridad a su versión personal de los hechos, y para esto no se ofrece ninguna explicación.

Y conviene añadir, en tercer y último lugar, que la posibilidad de una responsabilidad disciplinaria por parte de Jueces y Magistrados, como esta Sala tiene ya declarado, no queda circunscrita necesariamente a los actos que formalmente realicen en el ejercicio de sus potestades jurisdiccionales o gubernativas.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Y las costas de este proceso deben ser impuestas al demandante, en aplicación de lo que establece el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional, pues la inconsistencia de la argumentación desarrollada para apoyar la pretensión ejercitada permite apreciar temeridad en su conducta procesal.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ángel Daniel frente al Acuerdo de 5 de abril de 2000 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en cuanto a lo discutido en este proceso.

  2. - Imponer al recurrente la costas de sete proceso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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