STS, 30 de Diciembre de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:8917
Número de Recurso461/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 461/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Flor frente al Acuerdo de 17 de abril de 2001 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por Doña Flor se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) en su día dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo:

  1. - Declare la nulidad de la convocatoria impugnada en el particular de no permitir la participación de los Magistrados especialistas en Menores que superaron las pruebas convocadas por Acuerdo de 14 de abril de 199, sin sujeción a plazo previo de congelación.

  2. - Declare la nulidad del Real Decreto 85/2001, de 26 de enero, por el que se destina a los magistrados que relaciona, como consecuencia del concurso impugnado, resuelto por acuerdo de la Comisión Permanente de 22 de enero de 2001, en cuanto se le excluye del mismo por haber participado sin llevar el tiempo mínimo de permanencia exigido en su actual destino.

  3. - Declare la nulidad del Acuerdo Plenario del Consejo de 16 de abril de 2001, desestimatorio de los recursos de alzada interpuestos.

  4. - Restableciendo la situación jurídica individualizada, reconozca el derecho preferente de la recurrente para desempeñar la plaza de Juez de Menores número dos de Sevilla, que fue interesada en primer lugar en el concurso impugnado, y que fue adjudicada al Magistrado no especialista Don Antonio Ruiz Villena, con efectos administrativos y económicos de la fecha de la Resolución del concurso y con todas las consecuencias inherentes".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Se acordó recibir a prueba el recurso y posteriormente se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de diciembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demandante es Magistrada y obtuvo la especialización como Juez de Menores tras superar el proceso selectivo convocado por Acuerdo de 14 de abril de 1999 del CGPJ.

En el concurso para la provisión de cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado, publicado en el BOE de 16 de diciembre de 2000, solicitó la vacante que se anunciaba del Juzgado de Menores nº 2 de Sevilla. El Acuerdo de resolución del referido concurso la excluyó por no llevar en el destino que entonces servía el tiempo mínimo exigido en las bases de la convocatoria y nombró para dicho Juzgado de Menores al Magistrado Don Antonio Ruiz Villen (que no poseía la especialización de Juez de Menores).

La actora planteó recurso de alzada tanto contra ese Acuerdo de resolución del concurso como contra el posterior Real Decreto que destinaba a los Magistrados designados en virtud del concurso.

En el presente proceso se impugna directamente el Acuerdo de 17 de abril de 2001 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, que decidió conjuntamente y desestimó los dos recursos de alzada a los que acaba de hacerse referencia.

La pretensión ejercitada en la demanda es que se declare la nulidad de la convocatoria de la que se viene hablando "en el particular de no permitir la participación de los Magistrados especialistas en Menores que superaron las pruebas convocadas por Acuerdo de 14 de abril de 1999, sin sujeción a plazo previo de congelación"; y la nulidad así mismo del Real Decreto que destinó a los Magistrados designados en el concurso controvertido en cuanto a la exclusión de la demandante y la de ese Acuerdo de 17 de abril de 2001 del Pleno del CGPJ.

Junto a lo anterior se postula también que se reconozca el derecho preferente de la recurrente para desempeñar esa plaza de Juez de Menores número dos de Sevilla.

SEGUNDO

La cuestión a resolver en este proceso, según resulta de lo antes expuesto, consiste en decidir si la limitación temporal de la posibilidad de concursar establecida como regla general en apartado 2 del artículo 327 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- tiene alguna salvedad en el caso de los Jueces que, como la aquí actora, hayan superado el proceso selectivo de Juez de Menores y no hayan obtenido todavía destino en un Juzgado de esa clase.

Es cierto que el anterior problema no lo contempla directamente el texto de la LOPJ, pero la solución afirmativa es fácil obtenerla a través de una interpretación finalista, lógica y sistemática de sus preceptos.

Desarrollando lo que acaba de afirmarse, hay que comenzar afirmando que la conveniencia de la especialización en los Juzgados de Menores es un desiderátum claramente proclamado en el artículo 329.3 de la LOPJ.

Es contradictorio con esa aspiración legislativa, y tiene una difícil explicación lógica, que se permita a un Juez obtener esa especialización y que, al mismo tiempo, se realice una interpretación que dilate su posibilidad de servir un Juzgado de Menores.

Y esa solución afirmativa también podría apoyarse en una hermenéutica gramatical de la normativa que aquí resulta aplicable. El artículo 329.3 de la LOPJ, en lo que se refiere a la provisión de los Juzgados de Menores, incluye una amplia remisión reglamentaria, y el artículo 100 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, la Carrera Judicial (en su nueva redacción), interpretado en su conjunto, autoriza a atribuir al vocablo "dispondrán", que incluye en su primer párrafo, el significado de la obligación de concursar, pues el siguiente dispone el destino forzoso para quienes no lo hayan hecho.

Por otra parte, el propio CGPJ parece haber entendido que esta es la solución correcta en convocatorias de concurso posteriores a la que aquí se enjuicia (la actora ha aportado una copia del texto de las publicadas en el Boletín Oficial del Estado los días 22 de junio y 2 de septiembre de 2002). En ellas se permite a quienes superaron las pruebas de especialización de Jueces de Menores y con el objeto de hacer efectiva la especialización que, aún estando dentro del periodo mínimo de permanencia en su actual destino, tomen parte en el concurso "a los solos efectos de soliocitar plazas de esta clase".

TERCERO

Procede, pues, estimar el recurso contencioso-administrativo en los términos que resultan de lo antes razonado, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Flor y anular, por no ser conforme a Derecho, la exclusión de su solicitud a tomar parte en el concurso de provisión de cargos judiciales publicado en el BOE de 16 de diciembre de 2000 que fue decidida por los actos impugnados en el presente proceso.

  2. - Reconocer el derecho de la recurrente para desempeñar la plaza de Juez de Menores número dos de Sevilla anunciada en el concurso antes mencionado con preferencia a cualquier otro miembro de la Carrera Judicial que no haya obtenido la especialización como Juez de Menores.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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