STS, 25 de Febrero de 2003

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2003:1259
Número de Recurso62/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 62/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Gonzalo , representado por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de Diciembre de 2000, sobre compatibilidad del cargo judicial con el ejercicio de la docencia, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Gonzalo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anule o revoque dicha resolución y que se condene a la Administración demandada a que le indemnice en 567.972 ptas, y en otros daños y perjuicios.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Practicada prueba, se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas y se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Febrero de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente D. Gonzalo , Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, impugna el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de Diciembre de 2000, por el que se desestimó el recurso potestativo de reposición 252/00 interpuesto por el mismo contra Acuerdo de la Comisión Permanente de dicho Consejo de 7 de Septiembre de 2000, por el que se había desestimado la autorización para compatibilizar su cargo judicial con el ejercicio de la docencia en la Universidad de Cantabria durante el curso académico 2000--2001, concretamente el de Profesor Asociado de Derecho del Trabajo durante 3 horas semanales.

SEGUNDO

En su demanda solicita que se declare nulo, se anule o se revoque y deje sin efecto dicho Acuerdo y que se le indemnice en la suma de 567.972 ptas y en los demás daños y perjuicios, a cuyo fin invocó, en síntesis: a) que desde 1.997 hasta ahora ha venido ejerciendo el cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y el cargo de Profesor Asociado de Derecho del Trabajo desde el 31 de Octubre de 1.990 hasta el curso 1997/98, con dedicación de 4 horas, y luego de 3 en los cursos académicos 1998--99, y 1999-- 2000, con previo y expreso reconocimiento de compatibilidad por parte del Consejo General del Poder Judicial; b) que el 21 de Julio de 2000 solicitó de éste la renovación de la compatibilidad docente para el curso 2000/2001 con dedicación, en realidad, de 3 horas a la semana; c) que, de haber sido contratado, habría percibido 567.972 ptas (3.413,58 euros); d) que el 7 de Septiembre de 2000 la Comisión Permanente de dicho Consejo adoptó el Acuerdo de desestimar su petición, contra el que interpuso recurso potestativo de reposición que fue desestimado por Acuerdo del Pleno de 5 de Diciembre de 2000; e) que es nula la resolución por falta de competencia del Consejo General del Poder Judicial para adoptarla en términos genéricos referidos a todos los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, con cita de los arts. 389,5 y 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 264 y 267 del Reglamento de la Carrera Judicial, y 270, 1, d) 273 y 274 de éste, que, según el recurrente, no se han cumplido porque las Instrucciones y Criterios en materia de compatibilidad docente, aprobados por Acuerdo de la Comisión Permanente de 13 de Junio de 2000, así como el Acuerdo del Pleno a que se remiten, niegan dicha compatibilidad a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, sin análisis individualizado y sin cumplimiento de los requisitos establecidos normativamente con carácter general; f) que concurre ausencia de causas determinantes de la denegación de compatibilidad, refiriéndose a las resoluciones de referencia y con cita de los arts. 33,3 y 2,1 de la Ley 11/83, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria; y g) que le corresponde una indemnización por la retribución que dejó de percibir al no poder impartir sus clases por no ser autorizado y que hubiera ascendido a la suma que reclama.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, se opuso a las alegaciones y pretensiones del demandante, y solicitó la desestimación del recurso, recogiendo argumentos del Acuerdo recurrido e invocando otros con relación a preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de la Ley 53/84, de 26 de Diciembre, de Incompatibilidades, y del Reglamento 1/95, de 7 de Junio, de la Carrera Judicial, y a sentencias de esta Sala.

CUARTO

La cuestión aquí planteada sobre la compatibilidad del ejercicio de la actividad docente como profesor Asociado con el cargo de Presidente de un Tribunal Superior de Justicia, cargo que ostenta el hoy actor, ha sido abordada y resuelta por esta Sala en sentencias de 10 de Diciembre de 2002 (Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) y de 18 de Diciembre de 2002 (Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco), por lo que ha de seguirse ahora el mismo criterio en cuanto a razonamientos y en cuanto a la resolución que proceda al imponerlo así razones derivadas del principio de unidad de doctrina, fiel reflejo de los de igualdad y de seguridad jurídica de los arts. 14 y 9,3 de la Constitución, y porque sigue entendiéndose que la doctrina que fijaron aquellas sentencias es conforme a Derecho, lo que también obliga a reproducirla.

QUINTO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 5 de Diciembre de 2000 estableció como criterio a seguir en materia de compatibilidad, cuando la petición proviene de un Presidente de un Tribunal Superior de Justicia que «se excluye de estas actividades a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, teniendo en cuenta para éstos la exclusiva dedicación que aconseja el ejercicio, tanto de la función jurisdiccional como en el ámbito gubernativo de su cargo», y, en consecuencia, partiendo de la doble actividad jurisdiccional y gubernativa (artículo 160 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) que compete al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en cuanto máximo representante del Poder Judicial en el territorio de la Comunidad Autónoma (artículo 161 de la citada Ley Orgánica), se entiende que el cargo requiere, para su correcto cumplimiento, en la doble vertiente, jurisdiccional y gubernativa, una dedicación exclusiva, que no permite que sea compatibilizado con otras actividades públicas o privadas.

SEXTO

El Acuerdo impugnado viene a establecer, entre otros, los siguientes criterios:

  1. La realización de funciones docentes, como segunda actividad, con subordinación a la autoridad académica correspondiente, se aviene mal con la independencia que debe predicarse del cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia como máximo representante del Poder Judicial en el territorio de la Comunidad Autónoma por imperativo legal (artículos 70 y 161.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial), con contravención de lo dispuesto en el artículo 267 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, al establecer que la solicitud de compatibilidad se denegará «cuando su ejercicio pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes judiciales o comprometer la imparcialidad o independencia del juez afectado»

  2. El cargo de Presidente de un Tribunal Superior de Justicia es siempre y en todo caso incompatible con el desempeño de actividades docentes, debido a que dicho cargo exige una dedicación exclusiva por la doble actividad gubernativa y jurisdiccional que entraña, pues, en otro caso, se vulneraría el principio de eficacia.

  3. El ordenamiento jurídico contempla esta incompatibilidad respecto a los Magistrados del Tribunal Supremo, a los cuales se equiparan los Presidentes de los Tribunales Superiores ex artículo 72.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como respecto a los Altos Cargos de la Administración General del Estado (según Ley 12/1995, de 11 de mayo).

SEPTIMO

El análisis de la pretensión exige partir de lo que establecen los artículos 389.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 267 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, por ser los preceptos reguladores de la materia aquí debatida.

El artículo 389.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se expresa así:

"El cargo de Juez o Magistrado es incompatible: (...) 5º Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquella, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas".

Por su parte, el artículo 267 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, establece:

"Se denegará cualquier petición de compatibilidad de una actividad, tanto de carácter público como privado, cuando su ejercicio pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes judiciales o comprometer la imparcialidad o independencia del Juez o magistrado afectado".

Una interpretación conjunta de ambos preceptos permite extraer como primera conclusión que la actividad docente, como es aquella para la que el aquí actor pide la compatibilidad, en principio no está afectada por una incompatibilidad de carácter absoluto sino meramente relativa, y que la declaración de tal incompatibilidad solo resultará jurídicamente justificada cuando consten concretas razones o circunstancias que demuestren que la simultaneidad del ejercicio docente puede, como señala ese artículo 267 del Reglamento 1/1995, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes judiciales o comprometer la imparcialidad o independencia del Juez o magistrado afectado.

Junto a lo anterior, debe ser destacado que el cuadro estatutario de obligaciones profesionales que incumben a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia no es coincidente con el de los restantes Magistrados, pues efectivamente aquellos ostentan, junto a cometidos estrictamente jurisdiccionales, unas funciones de representación y gobierno que son exclusivas del cargo que ostentan, de lo que se derivan dos consecuencias:

  1. La primera es que la declaración de incompatibilidad, cuando esta sea valorada en razón al posible compromiso de la imparcialidad o independencia jurisdiccional, deberá hacerse, pues, con el mismo criterio que se aplique a los restantes Magistrados, ya que en ese punto no hay diferencia alguna entre estos y el Presidente (la potestad jurisdiccional que todos ejercen dentro del ámbito de sus competencias es idéntica).

  2. La segunda es que el criterio podrá ser distinto cuando se trate de ponderar el posible menoscabo de la dedicación profesional que a cada uno atañe, al ser esta última diferente en uno y otro caso tanto en términos cuantitativos como cualitativos, pues a los Presidentes corresponde una labor de inspección y de informe en el ejercicio de sus funciones gubernativas, en relación a los demás Magistrados, y su recto desempeño pudiera justificar tomar en consideración, no solo los factores cuantitativos de la carga competencial y el tiempo necesario para atenderla, sino también otros datos relacionados con la necesidad de extremar las garantías de acierto, desinterés personal y objetividad en esas tareas gubernativas.

OCTAVO

En el presente caso, el Consejo General del Poder Judicial dentro del ámbito de una legítima opción de política judicial, plenamente ajustada a la legalidad, consideró que el cargo de Presidente de un Tribunal Superior era incompatible con el ejercicio de funciones docentes, exigiendo una dedicación exclusiva, ante la doble actividad gubernativa y judicial, pues lo contrario atentaría al principio de eficacia, tal como resulta de los criterios fijados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, pero las razones que se señalan se enuncian de manera genérica y apuntan hacia el propósito loable de lograr mayores garantías de imparcialidad y eficacia, sin que en su planteamiento indeterminado desciendan a consideraciones concretas, en virtud de los artículos 9.3 y 14 de la CE, con reflexiones en torno a que la actividad docente de que se trata suponga un menoscabo o limitación de la imparcialidad judicial o menguen la autoridad gubernativa de quien ostenta la representación del Poder Judicial en cada Tribunal Superior de Justicia, lo que aquí no se verifica con la singularidad precisa que se requiere.

NOVENO

Por el contrario, la circunstancia que con anterioridad se haya seguido una solución contraria y el nivel de dedicación de la actividad para el que se pide la compatibilidad, consistente en el desempeño de la docencia durante tres horas, no permiten apreciar, en este caso, que la compatibilidad solicitada haya de traducirse en un necesario menoscabo de la imparcialidad en el ejercicio de las funciones gubernativas y judiciales que el cargo desempeñado por el actor representa, máxime cuando el Acuerdo recurrido no precisa el alcance que puede suponer en el específico resultado de gobierno judicial que se pretende lograr con la incompatibilidad, faltando a la debida motivación cuando, como sucede en este caso, se trataba de una restricción absoluta.

DECIMO

El riguroso régimen de incompatibilidades previsto por los Magistrados del Tribunal Supremo por el artículo 350.3 (ex Ley Orgánica 5/1997) no puede contemplarse aisladamente, sino que debe considerarse bajo el régimen jurídico que deriva del art. 299 LOPJ (también modificado por la citada Ley Orgánica 5/1997) y no puede sostenerse que los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, que no figuran comprendidos en el estatuto de los Magistrados del Tribunal Supremo, sean sometidos a la misma incompatibilidad, pudiendo destacarse que esta Sala ha sentado, en las sentencias de 20 de noviembre de 2000 y 7 de febrero de 2001, acerca del significado que ha de darse al estatuto especial incluido en la LOPJ para los Magistrados del Tribunal Supremo, a partir de la reforma que de dicho texto legal ha realizado la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, los siguientes criterios:

  1. El artículo 299.2 de la LOPJ establece que "Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su pertenencia a la Carrera Judicial, tendrán el estatuto especial regulado en la presente Ley Orgánica".

    El texto que acaba de transcribirse, introducido por la mencionada Ley Orgánica 5/1997, proclama claramente que, por lo que hace a los Magistrados del Tribunal Supremo, su regulación estatutaria no es coincidente con la establecida con carácter general para los restantes miembros de la Carrera Judicial, sino que presenta diferencias que vienen a encarnar eso que expresamente se denomina "estatuto especial".

  2. Ese estatuto especial se compone de tres elementos fundamentales, cada uno de ellos con su propia razón de ser independiente, salvo su ligazón común de referirse a los componentes de la más alta instancia del Poder Judicial del Estado. Son estos: la magistratura de ejercicio, un régimen especialmente riguroso de incompatibilidades y una modificación de sus retribuciones.

  3. El concepto de magistratura de ejercicio hace referencia a que, al igual que ocurre con el resto de los órganos constitucionales de los otros dos Poderes del Estado, no pueda ostentarse la titularidad de los mismos sin prestar efectivamente la función que tienen encomendada, y se expresa en el propio artículo 299.3, al decir "sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de este Tribunal"

  4. El segundo elemento de la reforma -un régimen de incompatibilidades más riguroso que el de por sí rígido de los Jueces y Magistrados- se acoge en el artículo 350 de la L.O.P.J., al que se añade un apartado 3, que dice así: "Los Magistrados del Tribunal Supremo solo podrán desempeñar fuera del mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral Central".

  5. El tercer elemento de la reforma es el de las retribuciones, cuya regulación aparece en el nuevo artículo 404 bis: "De conformidad con el principio de supremacía jurisdiccional que se recoge en el artículo 123 de la Constitución y de acuerdo con el carácter de magistratura de ejercicio contemplado en la presente Ley, las remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Supremo se establecerán en cuantía similar a la de los titulares de otros altos órganos constitucionales, atendiendo a la naturaleza de sus funciones".

    Como resumen de todo lo anterior, de cada uno de esos tres elementos deriva directa e inmediatamente aquel reconocimiento institucional, que no es extensible, por imperativo legal, a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.

UNDECIMO

El significado de la reforma verificada por la Ley Orgánica 5/1.997 en cuanto al régimen de los Magistrados del Tribunal Supremo, conduce a la conclusión de que el artículo 350.3 tiene por finalidad establecer un sistema de incompatibilidades más riguroso para los Magistrados del Tribunal Supremo que no están facultados para desempeñar actividades docentes públicas o privadas con el carácter de función regular, circunstancia que no concurre en el caso de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, y en consecuencia, es aplicable como regla general para decidir el problema debatido el artículo 389.5º de la L.O.P.J., que permite que el cargo de Juez o Magistrado sea compatible con la docencia, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, pues esta regla general concierne a los cargos de Juez y Magistrado distintos del de Magistrado del Tribunal Supremo, para el cual su estatuto especial (artículo 299.2) determina una norma singular (artículo 350.3), con el alcance que ha quedado definido.

DUODECIMO

En cuanto a la petición de daños y perjuicios por no poder impartir las clases que tenía encomendadas en el curso académico 2000-2001 hay que subrayar que estos daños y perjuicios son fácilmente evaluables atendiendo a los ingresos que el recurrente ha dejado de percibir como consecuencia de no poder impartir el curso cuya compatibilidad es objeto de este litigio, lo que, de ser necesario se fijará en ejecución de sentencia.

DECIMOTERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a estimar el recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso nº 62/2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de Diciembre de 2000, que desestimó el recurso interpuesto por el actor contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 7 de Septiembre de 2000 y que denegaba la compatibilidad solicitada, procediendo formular los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Anular el Acuerdo recurrido, por su disconformidad al ordenamiento jurídico.

  2. ) Declarar el derecho de la parte actora que tenía a impartir la docencia, compatibilizando el cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con la actividad docente de que se hizo mención.

  3. ) Condenar al Consejo General del Poder Judicial a indemnizar al recurrente en la cuantía que se fijará en ejecución de sentencia, en caso necesario, partiendo de lo que dejó de percibir en el curso académico de referencia.

  4. ) No procede hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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