STS, 29 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de septiembre de 2001, relativa a Instrucciones reguladoras de comienzo del curso escolar, formulado al amparo del apartado c) del artículo

88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta así como la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (FETE-UGT).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia, por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la U.G.T. contra las Instrucciones por las que se regulaba el comienzo del curso escolar 1998-1999 en los niveles académicos establecidos por la LOGSE.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de enero de 2002 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 22 de marzo de 2002, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la U.G.T.

CUARTO

Mediante Providencia de 12 de septiembre de 2003 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado la Federación recurrida su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 23 de enero de 2007 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia de este recurso de casación a la conformidad a derecho de ciertas instrucciones de regulación del comienzo del curso escolar 1998-1999, por lo que se refiere a la asignación de destinos a los maestros en los niveles regulados por la Ley General de Ordenación del Sistema Educativo (LOGSE) de 3 de octubre de 1990 .

Con fecha 30 de junio de 1998 se aprobó por el Subsecretario de Educación y Cultura una Instrucción sobre el comienzo del curso escolar antes citado, que fue publicada en el Boletín oficial del Ministerio de Educación y Ciencia de junio de 1998. En ella se regulaba entre otros extremos el destino a un puesto de trabajo de los maestros provisionales y definitivos, en los casos de supresión de sus puestos anteriores, o de que no fueran necesarios para el funcionamiento del centro por no haberse cumplido las expectativas de matricula de alumnos. Conocida la Instrucción por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza (FETE) de la Unión General de Trabajadores (UGT), dicha Federación la impugno en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se comienza precisando cual es la Instrucción impugnada y a cuales de sus mandatos se refiere la impugnación, así como la contravención del ordenamiento que se dice cometida. Esta contravención consiste en el incumplimiento del Acuerdo sobre Mejora de la Calidad de la Enseñanza y las Condiciones de Trabajo del Profesorado del Cuerpo de Maestros, suscrito por la Directora General de Centros Escolares y los Sindicatos en 9 de febrero de 1996.

En la Sentencia, donde se da cuenta de la argumentación del Abogado del Estado sobre la no asimilación entre la negociación colectiva laboral y la que tiene lugar en el ámbito de la función publica, no se acoge la alegación del defensor de la Administración en el sentido de que no son transaccionables la potestad autoorganizativa de la Administración y las razones de política económica. Por el contrario se hace constar que el articulo 35 de la ley 9/1987, de 12 de junio (modificada por las Leyes 7/1990, de 9 de julio, y 18/1994, de 30 de junio) sobre regulación de los Organos de Representación y Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del personal al servicio de las Administraciones publicas, dispone que la Administración y los Sindicatos pueden llegar a Acuerdos y Pactos sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios y empleados públicos, y que estos pactos vinculan directamente a las partes.

De ello se deduce que, habiéndose suscrito el Acuerdo antes citado, en cuanto al fondo del asunto se trata de pronunciarse sobre si los puntos recurridos de la Instrucción impugnada vulneran en efecto dicho Acuerdo, como sostiene la parte actora.

Al respecto se llega a soluciones distintas sobre los dos puntos impugnados. En cuanto al primero de ellos, es decir, el apartado II, punto 1. Prioridades. 1C.Párrafo segundo, se llega a la conclusión de que en efecto supone una vulneración. Pues dicho punto, relativo a los maestros provisionales sin puesto de trabajo por haberse suprimido el suyo (en capitales de provincia o ciudades de mas de veinte mil habitantes), establece que serán destinados provisionalmente a cubrir vacantes o sustituciones, preferentemente de especialidades que tengan acreditadas o de otras, con excepción de las que se enumeran. Lo cierto es que el pacto o Acuerdo de 9 de febrero de 1996 dispone respecto a los maestros provisionales que serán destinados con carácter voluntario a cubrir vacantes o sustituciones preferentemente de especialidades acreditadas, o de otras que se enumeran, si así lo solicitan.

Una comparación entre ambos textos muestra que la Instrucción no respeta la voluntariedad de los interesados que establece el pacto o Acuerdo. Supone por tanto una vulneración contraria a la vinculación por el Acuerdo que establece el articulo 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, por lo que el punto de que se trata de la Instrucción debe ser anulado.

Por el contrario el segundo punto que se impugna es el apartado II. Punto 1.Prioridades 2, relativo a los maestros definitivos que no sean necesarios para el funcionamiento del centro. Se alega que es contrario a las cláusulas pactadas en el Acuerdo, en cuanto al inciso según el cual estos maestros deberán desplazarse forzosamente dentro de la misma localidad o zona y excepcionalmente dentro de la misma provincia, si no pueden permanecer en el mismo centro. Pero el Tribunal a quo no acoge la impugnación porque el punto 14 del apartado III del acuerdo de 9 de febrero de 1996 prevé que el desplazamiento se realizará dentro de la misma provincia, y en el caso de Baleares dentro de cada una de las islas.

En estos términos se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Abogado del Estado en la representación que le es propia invocando un solo motivo, según debe entenderse (pues hay alguna contradicción) al amparo de la letra d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrida la representación de FETE-UGT, que obtuvo Sentencia parcialmente favorable del Tribunal a quo

En el único motivo invocado se citan como infringidos los artículos 76 y 78 del texto articulado de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, y los artículos 32, 34 y 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio. Pero en realidad el razonamiento que se expresa no supone un estudio de los preceptos para demostrar que han sido vulnerados. Lo que sostiene el Abogado del Estado es que la Sentencia yerra al declarar que se trata de que los maestros provisionales deban desempeñar su puesto en la misma localidad, porque la voluntariedad reconocida lo es respecto a las distintas opciones que se ofrezcan. Pero ello supone desenfocar la cuestión. La declaración de la Sentencia se refiere a la voluntariedad, no respecto a la localidad (ello se regula en el segundo punto impugnado sobre maestros definitivos y la impugnación se rechaza), sino respecto a la materia de la que impartan enseñanza los maestros provisionales (punto primero de los impugnados).

Por tanto, la impugnación no puede acogerse y menos aun la argumentación mantenida, que supone una reducción al absurdo, según la cual si se entiende la voluntariedad como lo hace la Sentencia ello supondría que los maestros podrían no solicitar destino, y en consecuencia de este modo no realizarían ningún trabajo vulnerando o incumpliendo así sus deberes como funcionarios. Se ignora al razonar de este modo que los maestros tienen la obligación de solicitar destino y la Administración el deber de asignarlo según el pacto o acuerdo, resolviendo las dificultades en ejercicio de su potestad organizatoria.

Procede, por consiguiente desechar o no acoger el único motivo invocado y desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas a la Administración del Estado recurrente a tenor del articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida en la cifra de 2400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Administración del Estado recurrente; si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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