STS, 18 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:8551
Número de Recurso4738/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 2439/05, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2.004 dictada en autos 629/04 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid seguidos a instancia de D. Cristobal contra el Instituto Madrileño de la Salud, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Cristobal representada por la Letrada Dª Angeles Villanueva Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS en representación de D. Cristobal contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD debo declarar como declaro el derecho del actor al devengo de trienios, condenando al Organismo demandado a abonar a aquel la cantidad de 621,72 euros, en función de los tres trienios que tiene cumplidos, correspondiente al periodo 1.5.2003 a 30.4.2004".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor viene prestando sus servicios en el Hospital del Niño Jesús de Madrid, como conductor celador Grupo D, desde el día 7.6.1994, en virtud de relación laboral de carácter temporal al amparo del art. 15,1 a) ET, para obra o servicio determinado consistente en la atención de las funciones propias de su categoría profesional en el mencionado Hospital hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma o hasta que sea amortizada tal plaza. La retribución del actor se sujeta a lo previsto en el RD Ley 3/1987, de 11 de septiembre .- 2º.- Con efectos de 1.1.2002 el actor fue transferido al IMSALUD, sin que ni esta Entidad Gestora ni el INSALUD le hayan venido abonando cantidad alguna en concepto de antigüedad.- 3º.-Interpuesta reclamación previa por el actor el día 31.5.2004 solicitando el pago de 621,72 euros en concepto de antigüedad derivada de tener cumplidos tres trienios y correspondiente al periodo 1.5.2003 a 30.4.2004, con fecha 14.7.2004 el Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid ha dictado resolución desestimatoria de la misma".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 26 de septiembre de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación nº 2439/05 interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social 24 de los de Madrid dictada en fecha 13 de diciembre de 2004 en sus autos nº 629/04 seguidos a instancias de Cristobal contra IMSALUD, debemos confirmar y confirmamos, manteniéndola íntegramente, la resolución impugnada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Madrileño de la Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 1 de diciembre de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 2.004 y la infracción de lo establecido en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 2.2.b y Disposición Transitoria Segunda Dos del RD Ley 3/87, de 11 de septiembre y con los artículos 42 y 44 de la Ley 55/03, de 16 de diciembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de junio de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Cristobal, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de diciembre de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud (IMSALUD) consiste en determinar si el personal laboral contratado con carácter temporal por dicha entidad que se rige a efectos retributivos por el RD Ley 3/87, tal y como se especifica en sus respectivos contratos de trabajo, tiene derecho a devengar y percibir cada tres años de servicios el importe correspondiente al concepto de "trienios".

En la demanda que dio origen a los presentes autos, planteada por el Sindicato Regional de Sanidad de Comisiones Obreras en representación del trabajador D. Cristobal, se postulaba el reconocimiento del derecho de antigüedad desde la iniciación de la prestación de servicios al Imsalud así como la condena a la cantidad de 621,72 euros, correspondientes a los tres trienios cumplidos, referidas las cantidades devengadas al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2.003 y el 30 de abril de 2.004.

La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid estimó íntegramente la demanda. Recurrida esa decisión, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de 26 de septiembre de 2.005 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

SEGUNDO

El IMSALUD recurre ahora en casación para unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 2004. Previamente al examen de la concurrencia del requisito de contradicción, y para justificar el rechazo de la alegación de litispendencia que efectúa el actor en su escrito de impugnación del recurso, debemos dejar constancia de la existencia de la Sentencia de esta Sala de 13-7-2006 (R-101/2005 ), dictada en procedimiento de conflicto colectivo. En dicha resolución, que es la que precisamente sirve a los recurridos para invocar la referida excepción, se desestimó el recurso del IMSALUD y, en definitiva, se confirmó la resolución dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 18 de abril de 2005 que, estimando la demanda de conflicto interpuesta por el Sindicato Regional de Sanidad de CC.OO-MADRID contra el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y otros, declaraba el derecho del personal laboral temporal afectado a devengar trienios por cada tres años de servicios.

TERCERO

En lo que al análisis del requisito de la contradicción respecta, tal y como esta Sala ha dicho en múltiples sentencias anteriores en las que se analizaban situaciones iguales con la misma sentencia de contraste, por ejemplo en la de 25 de julio de 2006 (rec. 1905/05), la identidad sustancial de hechos fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la LPL se da con toda claridad en las resoluciones judiciales que se comparan en el presente recurso, puesto que ambas aparecen referidas a similar Organismo Público demandado y hoy recurrente y, en una y otra, se plantea una misma pretensión, que no es sino el reconocimiento de la antigüedad de personal laboral que viene prestando servicios en los órganos públicos de salud en virtud de uno o sucesivos contratos de índole temporal, siendo manifiesto que en ambos casos se invoca la misma norma jurídica para el reconocimiento de la cuestionada antigüedad y, mientras la sentencia propuesta como término referencial desestima el reconocimiento de dicha antigüedad, la ahora recurrida en casación par unificación de doctrina acepta el reconocimiento de la correspondiente antigüedad desde la fecha de ingreso de los trabajadores demandantes al servicio del Imsalud.

Concurre, por tanto, el requisito básico de la contradicción y siendo así que el escrito de interposición del recurso cumple, suficientemente, las exigencias de forma establecidas en el art. 222 del Texto Laboral mencionado, procede analizar el fondo del asunto y establecer la doctrina unificada que resulte ajustada a derecho.

CUARTO

El Instituto recurrente denuncia la infracción en la sentencia recurrida de los artículos 14 de la Constitución, 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción de la Ley 12/2001, cláusulas 3ª, aptdo. 2º, y 4ª, aptdo. 1º, de la Directiva 1999/70 y art. 38 y disposición final 3ª de la Orden Ministerial de 8 de agosto de 1986 .

El recurso debe ser desestimado, de acuerdo con el criterio jurisprudencial mantenido en la precitada sentencia de 13 de julio de 2006, rec. 101/2005, dictada en proceso de conflicto colectivo planteado, precisamente, en relación con el abono de trienios al personal laboral temporal que presta servicios en el IMSALUD, dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, doctrina que se ha seguido en otras sentencias posteriores de la Sala, como la de 12/12/2006 (recurso 4095/2005). Se razona en la primera de las resoluciones citadas, con expresa referencia a otros pronunciamientos de la misma Sala en relación con reclamación de trienios por parte del personal laboral temporal que sirve en instituciones de salud de otras Comunidades Autónomas -en concreto en el Servicio Catalán de la Salud y el Servicio Canario de Salud- que, si bien ha sido criterio jurisprudencial reiterado el de que, cuando se han solicitado el abono de trienios en base a la normativa laboral que resultara de aplicación -Convenio Colectivo- por quienes vienen siendo retribuidos con arreglo a la normativa propia del personal estatutario, no es dable acceder a tal pretensión ( sentencias de 13 de mayo de 2005, de 10 de febrero de 2006, de 17 de febrero de 2006, de 17 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2006 ), sin embargo, cuando, como en el caso de autos sucede, si la reclamación de trienios se basa en la propia normativa estatutaria, conforme a la que se vienen percibiendo las retribuciones salariales porque así se pactó en el contrato de trabajo, el planteamiento procesal reviste una distinta configuración jurídica y ha de ponderarse si procede, dentro de dicho régimen retributivo, negar el complemento de antigüedad a los trabajadores temporales.

Al respecto, es de señalar, que el vigente Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en su artículo 44, establece que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios", por lo que, siguiendo lo que al respecto razona la precitada sentencia de la Sala del 13 de julio de 2006, seguida hasta ahora por las de 25 de julio y 29 de septiembre de este mismo año (RCUD 1905/05 y 1908/05 ), en principio, pudiera pensarse que dicho precepto estatutario no se ajusta al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española, que, en relación con la materia que nos ocupa, ha tenido su reflejo en la modificación operada en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 . Desde esta perspectiva enjuiciadora podría plantearse la necesidad de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con aquel precepto estatutario, pero es lo cierto que, como ya hemos descartado en los anteriores precedentes, no resulta necesario tal planteamiento desde el punto y hora que el régimen retributivo estatutario se impone al personal laboral que sirve en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del propio contrato laboral.

Al ser esto así, resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas Disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación.

Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino claramente contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios, reconocido actualmente al personal laboral temporal en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores

.

QUINTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso presente determina que haya de desestimarse al recurso, pues en la sentencia recurrida se acoge la buena doctrina. Por ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, se ha de desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina planteado por el IMSALUD, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el Organismo recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación nº 2439/2005, correspondiente a autos nº 629/2004 del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, deducidos por D. Cristobal frente al IMSALUD, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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