STS, 26 de Noviembre de 2004

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:7724
Número de Recurso1572/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de febrero de 2.004, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid de fecha 25 de junio de 2.003, en actuaciones seguidas por DOÑA Alicia, contra la mencionada entidad, ahora recurrente, sobre "reclamación de gastos médicos".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2.003, el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimo la demanda formulada por Doña Alicia, sobre reintegro de gastos médicos contra el IMSALUD, en cuantía de 11.9959,43 Euros, en consecuencia debo condenar y condeno a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que haga pago a la demandante de la cantidad de 11.959,43 euros".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que doña Alicia con DNI NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, nacida el 15.3.27, con fecha 26-6-01 sufrió accidente de tráfico en la localidad de Arenas de San Pedro (Avila), siéndole diagnósticado politraumatistmo craneal con esguince cervical, procediendo a inmovilizarla con collarín. Una vez dada de alta en su domicilio, ante las muestras de dolor que iban en aumento, acudió en tres ocasiones al servicio de urgencias del Hospital Universitario del 12 de Octubre en la primera visita le mantienen el collarín, en la segunda se lo retiran y en la tercera que se produce el 16 de julio, le diagnóstican fractura de odontoides y luxación atroidea acompañante, fractura del cuerpo de la L1, según consta en el documento obrante al folio 40 de los autos que se da por reproducido. 2º) Desde el 17 de julio permanece ingresada y en reposo hasta el 3 de septiembre, que es dada de alta ya que muestra signos de consolidación de fractura, presentando úlcera vascular en tobillo derecho, según consta en los documentos obrantes a los folios 41, 42 y 43 de los autos que se dan por reproducidos. 3º) El día 7 de septiembre ingresa de urgencias en el servicio de angiología y cirugía vascular por dolor y frialdad en MID; el diagnóstico es isquemia aguda MID por trombosis arterial politeadistal Permaneciendo ingresada hasta la fecha de alta el 21.9.01, dándole cita para revisión en cirugía vascular para el 25 de octubre de 2.001. Siguiendo las instrucciones del parte de alta, se procede por parte de ATS de zona de curas cada 72 horas. Ante el paulatino empeoramiento de la úlcera del tobillo y el aumento de los dolores, el día 18 de octubre acude de nuevo al servicio de urgencias del Hospital 12 de octubre donde le es diagnosticado isquemia crónica g. IV añadiendole a su tratamiento habitual analgésicos no considerando conveniente internarla y le dan de alta manteniendo la cita en consulta externa para el 25 de octubre. Hasta esa fecha la actora sufre un aumento de dolores observandose en las sucesivas curas que aumenta la hinchazón del pie, así como el enrojecimiento e inflamación alrededor de la escara negra de la parte interior del tobillo, según consta en el documento obrante a los folios 60 y 61 de los autos, que se dan por reproducidos. 4º) El día de la consulta señalada 25.10.01, la especialista Dra. Francisca les comenta de palabra, a la actora y sus familiares, que es necesario amputar la extremidad afectada (pie derecho) sin dar ninguna explicación más. les entrega únicamente una nota para que su médico de cabecera comunicandole su diágnostico de isquemia de MID, según consta en el documento obrante al folio 34 de los autos que se da por reproducido. 5º) Anta la falta de información de la citada Doctora, la actora acude a un especialista privado Dr. Augusto, que en la Clínica San Francisco de Asis, le practica a la actora en la extremidad afectada un By-pass con vena safena invertida, desde la arteria femoral superficial próxima a arteria tibial posterior distal, según consta en el documento obrante a los folios 32 y 33 de los autos que se dan por reproducidos. 6º) Con fecha 7.11.01 es dada de alta prescribiendola curas diarias, retirar las escaras necrosadas para favorecer la granulación del tejido, habiendose producido gastos como consecuencia de la intervención quirúrgica por importe de 11.959,43 euros según consta en los documentos obrantes a los folios 24 a 31 de los autos que se dan por reproducidos, que ahora reclama. 7º) Con fecha 27 de diciembre se presentó ante el servicio de atención al cliente del Hospital 12 de octubre reclamación por escrito relatando los hechos narrados en la presente demanda. en la contestación del Centro Sanitario, de fecha 21 de enero de 2.001, se justifica la necesidad de amputación de la pierna por la mala evolución de la situación del MID con lesiones gangrenosas en cara interna maleolar. El Centro Sanitario manifiesta que la técnica de la amputación, es una opción válida de tratamiento en pacientes con isquemia severa y con mala revascularización, lo que, a juicio del Hospital 12 de octubre, implica que una revascularización con By-pass distal tenga, a priori, mal pronóstico de funcionamiento y resultado poco satisfactorio a corto y medio plazo. Por ello, prosigue la contestación del Centro, considerando los riesgos anestésicos-quirúrgicos que comporta para la vida del paciente la citada intervención atendiendo a su edad, los factores de riesgo y la baja tasa de permeabilidad, la amputación de la extremidad afectada, es considerada como una opción válida de tratamiento. prosigue la carta del Hospital indicando que el pronóstico en Medicina y más en cirugía vascular, no supone el 100% de seguridad, por lo que es posible y, de hecho así ocurre en algunos casos, que los resultados no sean los que se esperan a corto plazo lógicamente, según consta en los documentos obrantes a los folios 35 a 39 de los autos que se dan por reproducidos. 8º) Con fecha 14.1.02 se solicitó ante el instituto Madrileño de la Salud de la Comunidad de Madrid, el reintegro de los gastos producidos por la intervención en la Clínica Privada que ascendían a 11.959,43 euros según el desglose que se adjunta en hoja anexa. En fecha 14.5.02 la actora recibió resolución desestimatoria de la solicitud del reintegro interponiendose contra la misma reclamación previa en fecha 19.6.02 y de la que no se ha recibido contestación, quedando así correctamente agotada la vía administrativa previa. 9º) Con fecha 11.4.02, la Inspección de Servicios Sanitarios emite informe en el que figura un apartado denominado "Fundamento de la petición" en el que consta ..... el 25.10.01, es atendida en consultas, (refiriendose a la actora) y la Doctora del Hospital 12 de Octubre le dice que haya que amputar la pierna....", sin que consta que le ofrecieran otras opciones o alternativas terapeúticas o quirúrgicas por el Hospital 12 de Octubre menos agresoras y conservadoras de la integridad física de la paciente, según consta en el documento obrante a los folios 60 y 61 de los autos que se dan por reproducidos.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 19 de febrero de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Francisco J. Pelaez Albendea, Letrado en representación del IMSALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, con fecha 25 de junio de 2.003, en autos 965/02, en virtud de demanda formulada por Doña Alicia, contra IMSALUD, en materia de reintegro gastos médicos, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia se condena en costas al IMSALUD, por no gozar del beneficio de justicia gratuita y se fijan los honorarios impugnatorios de recurso en quinientos euros".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de febrero de 2.004.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 25 de noviembre de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso es la de si el Instituto Madrileño de la Salud, puede ser condenado al pago de las costas, por ser parte recurrente en suplicación, y también en el presente recurso, o si, por el contrario, tal condena debe ser excluida por tener dicho organismo la consideración de Entidad Gestora de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 19 de febrero de 2.004, al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el instituto Madrileño de la Salud se le impuso las costas como parte recurrente, contra la cual se alza el presente recurso invocado como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13 de septiembre de 1.995.

Existe la contradicción alegada, pues en ambos casos se debate si procede o no la condena en costas a Organismos de las Comunidades que han asumido en el territorio de éstas, la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad social, en virtud de procesos de transferencia, y su por tanto estos Organismos gozan o no el beneficio de justicia gratuita, al igual que el INSALUD, que tiene reconocida la condición de Entidad Gestora en el art. 57 de la L.G. Seguridad Social y también en el art. 2b) de la Ley 1/96 de asistencia jurídica gratuita; pese a dicha identidad, los fallos de ambas sentencias son distintas.

TERCERO

En el recurso se denuncia infracción del art. 233 de la L.P.L., del art. 2 b) de la Ley 1/96 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita en relación con los arts. 1 y 2 del Real Decreto 1479/2001 por el que se aprueba el Acuerdo de la Misión Mixta adoptado el 26 de diciembre de 2.001 por la que el traspaso de la Comunidad de Madrid las funciones y servicios, asimismo los bienes, derechos y obligaciones y el personal y los créditos presupuestarios adscritos al IMSALUD.

El recurso debe estimarse, pues la doctrina correcta se contiene en la sentencia referencial, que es concorde con la de esta Sala, que tiene declarado que el beneficio de justifica gratuita de que gozan las Entidades Gestoras ha de aplicarse a los organismos de las Comunidades Autónomas que han sumido en el territorio de éstas, la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social (entre otras muchas stas. 23 de enero de 1.995 (rec. 1802/94, 3 de julio de 2.001 (rec. 3509/00), 24 de julio de 2.001 (rec. 4040/00) y 21 de mayo de 2.003 (rec. 2975/02) y sentencia de 10 de noviembre de 2.004 (rec. 299/04) con cita de la misma sentencia de contraste, que la del presente recurso, ya que estos organismos desarrollan materialmente las mismas funciones de una Entidad Gestora y son entidades públicas que ejercen una función de Seguridad Social, por haber asumido, dichas competencias en virtud del Real Decreto de transferencia respectivas, pese a que de acuerdo con el art. 57 L.G. Seguridad Social no son Entidades Gestoras, como lo es el Insalud, ni tampoco tienen reconocida de forma directa en el art. 2 b) de la Ley 1/96 el beneficio de justicia gratuita.

CUARTO

Todo lo dicho conduce a la estimación del recurso del IMSALUD y a la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a que al resolver el debate de suplicación se estime parcialmente el recurso del Instituto Madrileño de la Salud, revocando dicha sentencia en el particular que condena a dicho Organismo al pago de las costas, confirmando el resto de sus pronunciamientos; sin imposición de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de febrero de 2.004, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid de fecha 25 de junio de 2.003, en actuaciones seguidas por DOÑA Alicia, contra la mencionada entidad, ahora recurrente, sobre "reclamación de gastos médicos". La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, estimamos parcialmente el recurso del IMSALUD, en el particular de dicha sentencia que condena al pago de costas, que dejamos sin efecto, confirmandola en el resto de sus pronunciamientos, confirmativos de la de instancia. No ha lugar a la imposición de costas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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