STS, 3 de Mayo de 1994

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso2998/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese y defendido por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de dicha Comunidad Autónoma, en el juicio sobre base reguladora de la pensión de jubilación seguido por Doña

Milagros

contra el Instituto ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de junio de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de dicha Comunidad Autónoma, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Rodríguez Herrero en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Palma de Mallorca (Baleares) de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y dos a virtud de demanda promovida por Dª

Milagros

contra el Instituto recurrente y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, se confirma la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º: La actora Dª

Milagros

, solicitó ante el INSS pensión de jubilación a tenor de lo establecido en el Reglamento Comunitario 1408/71 de la CEE de 14.jun.71, después de haber estado trabajando y cotizando, sucesivamente, ante la Seguridad Social española y alemana.- 2º: El Instituto codemandado reconoció a la actora una pensión de jubilación con efectos de 1.nov.90, en cuantía inicial de 8.994 pesetas mensuales, equivalentes al 60% del 32,30% de una base reguladora mensual de 46.407 pesetas al mes.- 3º: Interpuesta reclamación previa por la actora fue desestimada mediante resolución de fecha 5.nov.91.- 4º: El Instituto codemandado ha calculado la base reguladora de la pensión solicitada aplicando las bases mínimas de cotización en el periodo enero del 82 a octubre del 90, durante el cual la actora trabajó en Alemania y cotizó a la Seguridad Social de aquel país. De haberse tomado en consideración el salario real percibido por la actora en Alemania y de haberse aplicado los topes máximos de cotización para la categoría de la actora, por ser el salario real percibido superior a dichas bases máximas, la base reguladora mensual sería de 147.057 pesetas.- 5º: La actora cotizó a la Seguridad española un total de 133 meses y a la alemana un total de 281 meses". "Que estimando en parte la demanda presentada por D. Arnaldo Garau Oliver en representación de Dª Milagros

contra el Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social DECLARO el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación en cuantía inicial de 28.500 pesetas equivalente al 60% del 32,30% de su base reguladora mensual de 147.057 pesetas, más las mejoras y revalorizaciones que correspondan, 14 veces al año y con efectos de 1.nov.90 y CONDENO a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración al pago de la pensión en la cuantía declarada".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 15 de octubre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y las dictadas por la Sala de Galicia en 25 de septiembre de 1991 y 30 de septiembre de 1992 y por la de Castilla y León, con sede en Valladolid, en 11 de junio de 1991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de noviembre de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de abril de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en los presentes autos solicitó ante el INSS pensión de jubilación, a tenor de lo establecido en el Reglamento Comunitario 1408/71, de 14 de junio, de la CEE, después de haber estado trabajando y cotizando, sucesivamente, ante la Seguridad Social española y alemana. El Instituto le reconoció la pensión con efectos de 1-XI-90, en cuantía inicial de 8.994 pesetas mensuales, equivalentes al 60% del 32,30% de una base reguladora mensual de 46.407 pesetas. La base reguladora fue calculada aplicando las bases mínimas de cotización en el periodo de enero del 82 a octubre del 90, periodo durante el que la actora trabajó en Alemania y cotizó a la Seguridad Social de aquel país. De haberse tomado en consideración el salario real percibido por la actora en Alemania y haberse aplicado los topes máximos de cotización para la categoría de la actora, por ser el salario real percibido superior a dichas bases máximas, la base reguladora mensual sería de 147.057 pesetas. Formulada la oportuna demanda jurisdiccional, el juzgado la acogió en parte, declarando el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación en cuantía inicial de 28.500 pesetas, equivalente al 60% del 32,30% de una base reguladora mensual de 147.057 pesetas. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares confirmó esa sentencia de instancia, al desestimar el recurso de suplicación que el INSS interpuso.

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de las Islas Baleares se interpone por la entidad gestora recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como contradictorias las dictadas por la Sala de Galicia en 25 de septiembre de 1991 y 30 de septiembre de 1992 y por la de Castilla y León, con sede en Valladolid, en 11 de junio de 1991. En estas tres sentencias se contemplan hechos y pretensiones sustancialmente iguales a los de la sentencia recurrida, dado que se trata de trabajadores españoles que, habiéndolo hecho en Alemania y España y cotizado en ambos países a la Seguridad Social correspondiente, solicitan en España la pensión de jubilación, calculando el INSS la base reguladora por las bases mínimas de cotización. Mas los pronunciamientos son diferentes, pues las dos sentencias de Galicia conceden la pensión estableciendo como base reguladora la media o promedio de entre las bases mínimas y máximas y la de Valladolid lo hace estableciendo como base reguladora la mínima, tal como en todos los casos ha venido haciendo el INSS en vía administrativa. Esto último lo decimos porque en el presente asunto, y una vez planteado en vía jurisdiccional, ha venido manteniendo el INSS una postura que cabe calificar de ambigua. En el recurso de suplicación se invocaba el artículo 47.1.e) del Reglamento Comunitario 1408/71 y, aunque también se aludía ya a la sentencia de esta Sala de 25- 2-92, sobre la que luego se volverá, se sostenía en definitiva que la base reguladora debería ser la base mínima de cotización, en lugar de la máxima que aplicó la sentencia recurrida. Pero no resulta absolutamente claro qué sea lo que sostiene en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que aporta como contradictorias sentencias que tampoco mantienen, como se ha visto, una posición unívoca. En cualquier caso, resulta claro que esa contradicción que se aduce concurre en efecto. Y ello obliga a pronunciarse sobre la adecuación al vigente ordenamiento jurídico de esas distintas soluciones.

TERCERO

La Sala entiende, de acuerdo con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, que la doctrina correcta, por lo que a este concreto problema se refiere, no es ni la de las bases máximas de la sentencia recurrida ni la de las bases mínimas de la sentencia de Valladolid, sino la de las bases medias de las sentencias de Galicia, que es la doctrina iniciada en la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1992, a la que se aludió antes como ya invocada por el INSS en el recurso de suplicación y que lo es nuevamente en el que ahora se examina; sentencia que, aun cuando se refiere a un supuesto de pensión por invalidez permanente, es perfectamente aplicable al caso de que ahora se trata, dada la identidad del problema abordado, que es el de la determinación de la base reguladora; ello aparte de que ese criterio de las bases medias es el seguido también por la sentencia de 15 de octubre de 1993, que sí se refiere a un supuesto de pensión de jubilación. La sentencia de 25-2-92 comienza afirmando que la normativa que se ha de tener en cuenta, a partir del 1 de enero de 1986, fecha de adhesión de España a las Comunidades Europeas, es la que se contiene en el Reglamento (CEE) 1408/71, no el Convenio Hispano-Alemán de Seguridad Social. Dice también que la legislación española está comprendida en el apartado e) de su artículo 47, 1, pues este apartado incluye aquellos sistemas en los que el cálculo de las prestaciones se lleva a efecto "sobre una base de cotización media", lo cual es típico y característico de la legislación de la Seguridad Social española. Y, tras dejar sentado que, según la sentencia allí recurrida, había de acudirse para el cálculo de la base reguladora a la media aritmética de las bases de cotización máxima y mínima en España cada año y durante el periodo elegido, para un trabajador de la misma categoría profesional que la desempeñada por el actor, y que lo pretendido por el recurrente era que el cálculo se efectuase sobre las bases máximas de cotización establecidas en nuestro país para los trabajadores de su categoría profesional y correspondientes al periodo antedicho, concluye que los términos y expresiones de comentado artículo 47.1.e) hacen imposible aceptar como válido este último sistema de cálculo, en razón a que en él se dispone paladinamente que la base que se ha de tener en cuenta a estos efectos se determinará "en función únicamente de los periodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación" del Estado que reconoce la prestación. Y en la sentencia de 15-10-93 se remacha que la elección responde en este término de la comparación no sólo a un criterio de equilibrio o equidad en la determinación de cotizaciones presuntas, sino también al principio de ponderación en el método de cálculo de las pensiones que informa la legislación española de Seguridad Social en la materia, y especialmente el artículo 3 y concordantes de la Ley 26/1985. Éste principio de ponderación conduce a fijar las bases medias por cotizaciones efectivas realizadas tomando en consideración un periodo de tiempo prolongado de las mismas, y debe conducir también, a falta de especificación legal expresa, a la determinación de cotizaciones presuntas, seleccionando el punto intermedio entre los topes o límites máximo y mínimo de las bases de cotización de los trabajadores de la misma categoría o grupo profesional.

CUARTO

La triple concurrencia, pues, de los requisitos de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, conduce a la estimación del recurso, para casar y anular la sentencia recurrida, como contraria a la unidad de doctrina. Y a resolver el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos razonamientos distintos de los anteriormente expuestos -dado que el INSS ha limitado el debate a la cuestión a que se viene aludiendo, sin cuestionar el periodo computable-, en el sentido de estimar en parte dicho recurso y modificar la sentencia de instancia para sustituirla por otra en la que, para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación que se reconoce, se compute el periodo cotizado por las bases medias vigentes en España para la categoría profesional de la actora, manteniéndola en todos sus demás extremos; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de dicha Comunidad Autónoma, en el juicio sobre base reguladora de la pensión de jubilación seguido por Doña

Milagros

contra el Instituto ahora recurrente. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con estimación en parte del expresado recurso, modificamos la sentencia de instancia para sustituirla por otra en la que, para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación que se reconoce, se computa el periodo cotizado por las bases medias vigentes en España para la categoría profesional de la actora, manteniéndola en todos sus restantes extremos.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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