STS 352/1996, 29 de Abril de 1996

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso3019/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución352/1996
Fecha de Resolución29 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª), como consecuencia de autos juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Barcelona, sobre nulidad de contrato de permuta y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Pedro Enriquey Dª Raquel, representado por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en el que son recurridos D. Everardo, representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García y Dª Carmela, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de la acción de nulidad de contrato de permuta por error dolo y simulación, promovidos a instancia de D. Pedro Enriquey Dª Raquel, representados por el Procurador Sr. Joaniquet Ibars y dirigidos por el Letrado Sr. Cararach i Gomar, contra D. Everardo, representado por el Procurador Sr. Marín Navarro y dirigido por el Letrado Sr. Echevarría Pérez Albert y contra Dª Carmelarepresentada por el Procurador Sr. Martorell Puig y dirigida por el Letrado Sr. Pintor Ruiz.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia declarando nulo por error, dolo y simulación, en cuanto afecta a mis principales el contrato privado de Permuta otorgado entre mis mandantes y los demandados el 1 de Agosto de 1989 con imposición de las costas si se opusieren". En primer otrosí igualmente suplicaba: "que esta parte ofrece para el momento de declararse la nulidad del contrato de permuta entregar a D. Everardo3.000.000 de pesetas, cada uno de ellos recibidos por D. Pedro Enriquey Dª Raquelen 2 de noviembre de 1989".

Admitida a trámite la demanda el Procurador Sr. Martorell Puig, en representación de Dª Carmelacontestó a la misma y al propio tiempo formuló reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "...se sirva dictar sentencia por la que no dando lugar a la demanda interpuesta por los actores se absuelva a mi representada, todo ello con expresa imposición de costas a la adversa por su temeridad y mala fe. Y teniendo por deducida demanda reconvencional contra los actores, se sirva admitirla y dar traslado a la otra parte de la misma, y en su día, previos los trámites legales oportunos se sirva dictar sentencia por la que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por esta representación, se condene a D. Pedro Enriquey a Dª Raquelsolidariamente a pagar a mi representada la cantidad de diez millones de pesetas o aquella otra que el Juzgador estime procedente como indemnización a mi mandante por el daño moral sufrido por la propagación de la especie falsa que se menciona en el Hecho Segundo de la Reconvención formulada por esta parte, todo ello con expresa imposición de costas a la adversa por su temeridad y mala fe". Asimismo, el Procurador D. Isidro Marín Navarro, en representación de D. Everardo, contestó a la demanda y formuló al propio tiempo reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes suplicó al Juzgado: "...se sirva dictar sentencia mediante la que se desestime íntegramente la demanda formulada y estimando por el contrario también en su integridad la demanda reconvencional. a) Se condene a los actores a elevar a público el contrato de permuta de autos. b) Se declare que en virtud de lo establecido en el pacto décimo-tercero del contrato de permuta la mencionada escritura pública deberá verificarse a favor de la Cía. "Corporación de Promotores Europeos, S.A." en la que mi mandante ha subrogado sus derechos, si bien el mismo comparecerá igualmente para avalar personal y solidariamente la operación".

Dado traslado de la demanda reconvencional formulada por la representación de D. Everardoa la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando: "Que teniendo por cumplimentado con el trámite de contestación a la reconvención de D. Everardo, se sirva no dar lugar a la misma con imposición de las costas". Igualmente, se dio traslado de la demanda reconvencional formulada por la representación de Dª Carmelaa la parte actora, y ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y suplicó al Juzgado: "Que teniéndome por cumplimentado con el trámite de contestación a la reconvención por Dª Carmela, se sirva no dar lugar a la misma con imposición de las costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de Octubre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador Sr. Joaniquet Ibars en nombre y representación de los codemandantes D. Pedro Enriquey Dª Raquelcontra los codemandados D. Everardorepresentado por el Procurador Sr. Marín Navarro y Dª Carmelarepresentada por el Procurador Sr. Martorell Puig y en su consecuencia absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a dichos codemandados de las pretensiones que por la actora se formulaban no habiendo lugar a declarar la nulidad del contrato de permuta suscrito entre los litigantes con fecha 1-8-89. Desestimo igualmente en su integridad la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Martorell Puig en representación de la Sra. Carmelasobre indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de ataques a su honor por imputaciones efectuadas en la demanda por estimar improcedente procesalmente el cauce de la demanda reconvencional en los presentes autos absolviéndose en la instancia y sin pronunciarse sobre el fondo del asunto. Estimo en su integridad la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Marín Navarro en nombre y representación de D. Everardocontra los codemandantes D. Pedro Enriquey Dª Raquely en su consecuencia condeno a dichos codemandantes a que eleven a público el contrato de permuta de fecha 1 de agosto de 1989 y a la indemnización de los daños y perjuicios por la cuantía que se determine en ejecución de sentencia sirviendo de base para la misma que tales daños alcanzarán a los gastos realizados para poner en marcha la urbanización con un límite cuantitativo de 4.000.000 Pts. como máximo y asimismo declaro que en virtud de lo establecido en el pacto 13º del contrato de permuta la mencionada escritura pública deberá verificarse a favor de la compañía "Corporación de Promotores Europeos S.A." como subrogada en los derechos del demandante reconvencional sin perjuicio de que el mismo comparezca para avalar personal y solidiaramente tal operación. Condeno en las costas de esta instancia a los codemandantes salvo en lo relativo a las de la demanda reconvencional formulada por Doña. Carmelaque serán de su cargo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 1992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Enriquey Dª Raquelcontra la sentencia dictada en fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y uno por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia núm. 24 de Barcelona, en autos de Menor Cuantía núm. 768/90 sobre declarar nulo por error, dolo y simulación el contrato privado de permuta instados por los apelantes contra D. Everardoy Dª Carmela, debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a los apelantes".

TERCERO

El Procurador D. Carlos Mairata Laviña, actuando en nombre y representación de D. Pedro Enriquey Dª Raquel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber infringido la sentencia recurrida en casación, las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables a la cuestión objeto del debate; por aplicación indebida, los arts. 1215, 1249 y 1253 del Código Civil en relación con los arts. 1261-1º, 1265 y 12266 del Código Civil, por el mismo concepto de infracción; por inaplicación cuando debieron haberse aplicado, los arts. 7º-1, 1258 y 1300 del Código Civil, y asímismo por infracción de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

Motivo Segundo: "Al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber infringido la sentencia recurrida, por inaplicación cuando debió haberlos aplicado, los arts. 1256 y 1259 en relación con los 1279 y 1280, y los 1281 y 1283, todos del Código Civil, así como la Jurisprudencia aplicable".

Motivo Tercero: "Al amparo del art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida en casación ha quebrantado las formas esenciales del juicio infringiendo las normas reguladoras de la sentencia, previstas en los apartados 3º y 4º del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 359 y 360 de la misma Ley".

Motivo Cuarto: "Al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia aquí recurrida no hizo debida aplicación, debiéndola haber hecho, de los arts. 523-1 y 2 y el 710-2 de la misma ley".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Manuel Villasante García, en representación de D. Everardo, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia desestimando íntegramente dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 30 de Junio de 1992, y condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas con motivo del presente recurso".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de Abril de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara, como también el segundo y cuarto, en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa infracción de los arts. 1215, 1249 y 1253 del Código civil en relación con los arts. 1261-1º, 1265 y 1266 del mismo, así como de los arts. 7-1º, 1258 y 1300 también del Código civil.

Se parte en la exposición de este motivo de que la sentencia recurrida acepta "sustancialmente los hechos y consideraciones de la sentencia de primera instancia", lo que no pasa de ser una mera apreciación subjetiva de los recurrentes, D. Pedro Enriquey Dª Raquel, ya que no hay aceptación expresa en la sentencia, pero, en cualquier caso, lo cierto es que el hecho de que, en la sentencia del Juzgado, conste que "en definitiva y dicho en términos convencionales, los codemandantes llegan a la conclusión de que han hecho un mal negocio. Pero un mal negocio es simplemente eso: una ocasión fallida. Dista mucho de un negocio nulo" carece de significación para inferir, como sostienen los recurrentes, no sin alguna confusión, que haya de llegarse "a la conclusión de existir gran desequilibrio en las contraprestaciones, con excesivo beneficio para el cesionario Sr. Everardoy correlativo empobrecimiento de los cedentes Sres. Carmela", ni mucho menos puede, como se pretende, dar lugar a una presunción que ni se desprende de lo declarado por el Juzgado ni puede ser impuesta a la Sala de instancia, dado que el art. 1253 autoriza, mas no obliga al Organo jurisdiccional a utilizar la prueba de presunciones (Ss. de 17 de Julio de 1991 y 11 de Febrero de 1993, entre otras). Lo dicho ya denota lo endeble de la argumentación del motivo, pero es que, además, la Sala de instancia -con referencia al contrato, calificado como permuta por las partes y celebrado el uno de Agosto de 1989, cuya declaración de nulidad se solicita en la demanda, en el que se transmitían determinadas fincas por los Sres. RaquelCarmelaPedro Enriquea D. Everardopara la construcción en las mismas de viviendas con entrega a los cedentes, en su momento, del veinte por ciento (fº 44)- declara probado que "el montante de la operación ascendía a 1.901.612.000 pts. y el valor del terreno aportado por los cedentes ascendía a 373.500.000 Pts., es decir, un 19,64%, cuando la prestación que reciben como contrapartida asciende a un 20%", lo que razonablemente excluye el desequilibrio patrimonial invocado. Por lo demás, ha de advertirse que "la falta de la suficiente información de los cedentes", en la medida que pudiera haber influido en la no obtención de un beneficio mayor, circunstancia de por sí tampoco suficientemente justificativa de la existencia de error invalidante por vicio en el consentimiento, a lo más constituiría "un error evitable con una regular diligencia", como pone de manifiesto fundadamente la Audiencia, y, por tanto, no podría ser invocado para lograr la declaración de nulidad interesada, sin que, en cuanto a la supuesta infracción del art. 7-1º del C.c. exista base fáctica alguna para atribuir mala fe a los demandados. Ha de decaer, por tanto, el motivo examinado.

SEGUNDO

El siguiente motivo versa sobre infracción de "los arts. 1256 y 1259 en relación con los 1279 y 1280, y los 1281 y 1283, todos del Código civil" y se refiere a que la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, condenó a los demandantes-reconvenidos a elevar a escritura pública el documento privado de uno de Agosto de 1989, declarando asimismo "que en virtud de lo establecido en el pacto 13º del contrato de permuta la mencionada escritura deberá verificarse a favor de la compañía Corporación de Promotores Europeos S.A. como subrogada en los derechos del demandante reconvencional sin perjuicio de que el mismo comparezca para avalar personal y solidariamente tal operación", lo que, en opinión de los recurrentes, contradice lo pactado en la estipulación mencionada. A este respecto, lo cierto es que lo pactado en ésta fue que "Don Everardopodrá subrogar a una sociedad mercantil de la que sea administrador y además él o sus familiares socios mayoritarios, en los derechos y obligaciones dimanantes del presente contrato. En su defecto, el Sr. Everardodeberá avalar personal y solidariamente las obligaciones de la sociedad cesionaria frente a los cedentes", siendo obvio que se previó que el Sr. Everardono fuese administrador y además él o sus familiares socios mayoritarios de la sociedad cesionaria, supuesto para el cual lo acordado fue su aval, que es justamente lo solicitado en la reconvención y contenido en el fallo, por lo cual ninguno de los preceptos invocados en este motivo -de contenido muy heterogéneo y, en rigor, no susceptibles formalmente de tratamiento conjunto en casación- se infringió, pues la facultad de "subrogar a una sociedad mercantil" se concedió al Sr. Everardoen los términos expuestos y su posibilidad de ejercicio ni implica dejar el cumplimiento del contrato a su arbitrio ni que se pactase "a nombre de otro", sin que, para concluir, ofrezca la menor duda la procedencia de la elevación del documento privado a escritura pública y la correcta interpretación por la Sala de instancia del pacto 13º; ha de perecer, por ende, el motivo estudiado.

TERCERO

Por la vía procesal del núm. 3º del art. 1692 se formula el tercer motivo por infracción de "las normas reguladoras de la sentencia previstas en los apartados 3º y 4º del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 359 y 360 de la misma Ley", alegándose que, en cuanto a la condena a los reconvenidos "a la indemnización de los daños y perjuicios por la cuantía que se determine en ejecución de sentencia sirviendo de base para la misma que tales daños alcanzarán a los gastos realizados para poner en marcha la urbanización con un límite cuantitativo de 4.000.000 pts. como máximo", sucede que, en la sentencia de primera instancia (Fundamento de Derecho tercero) se fija la cifra máxima en 3.500.000 pts. y, no obstante, en el fallo figuran los 4.000.000 indicados. Así es, en efecto, pero no cabe inferir de tal circunstancia que la sentencia de apelación ahora impugnada incurra en violación del párrafo 3º del art. 372, que no guarda relación con el caso, y, en cuanto al núm. 4º y a los arts. 359 y 360, se tiene que: a) Según consta en la sentencia de apelación, no fue "impugnada la indemnización de daños y perjuicios concedida" cuyo límite, ya se ha dicho, venía fijado en primera instancia en 4.000.000 de pesetas; y b) Es evidente que lo confirmado por la Audiencia fue el fallo de primera instancia y la anomalía observada -en realidad, un error material en la sentencia del Juzgado, que pudo ser subsanado mediante su aclaración- no incide sobre lo claramente resuelto en segunda instancia que, en sí mismo, es congruente con lo solicitado por el Sr. Everardoen la reconvención y que, en lo relativo a su procedencia, no se ha discutido en este recurso. Perece, consecuentemente, también este motivo.

CUARTO

En el último motivo del recurso, se acusa infracción de los arts. 523-1 y 2 y 710-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se fundamenta básicamente en que la Audiencia debió revocar la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en el motivo tercero, por lo que, al haber decaído éste, tampoco ha de prosperar el ahora examinado en cuanto se refiere a la imposición de las costas causadas en la apelación. Y respecto a las devengadas en primera instancia, que fue íntegramente confirmada por la Audiencia, resulta que fueron impuestas a los hoy recurrentes de acuerdo "con el principio del vencimiento objetivo... en aplicación de lo dispuesto en el art. 523 LEC", por lo que es inaceptable la alegación en este motivo de la falta de temeridad en los demandantes a que hace referencia el párrafo segundo del precepto citado.

QUINTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso conlleva la de éste con imposición a los recurrentes de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido, como preceptivamente dispone el art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Don Pedro Enriquey Dª Raquelcontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) con fecha 30 de Junio de 1992; y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas, con pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PEDRO GONZALEZ POVEDA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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