STS, 17 de Noviembre de 2003

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:7216
Número de Recurso4582/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GAMESA PRODUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A., defendido por el Letrado Sr. Alcorta Calleja, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de Octubre de 2002, en el recurso de suplicación nº 4582/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de Abril de 2002 por el Juzgado de lo Social nº Dos de Álava, en los autos nº 88/02, seguidos a instancia de DOÑA Emilia contra la mencionada recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Emilia , defendida por la Letrada Sra. Ugarte Lasanta.

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- El 1 de Octubre de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Álava, en los autos nº 88/02, seguidos a instancia de DOÑA Emilia contra GAMESA PRODUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A. sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por GAMESA PRODUCCIONES AERONAÚTICAS S.A. frente a la sentencia de 25 de Abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava en procedimiento sobre despido instado por Emilia contra el recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución impugnada. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 25 de Abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Álava , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el trabajador ha venido prestando sus servicios desde el 8 de Enero de 2001 para la empresa demandada con la categoría profesional de Montador Ayte. Especialista y con un salario mensual de 1.471, 71 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. ...2º.- Que con fecha 12/12/2001 se le entregó documento de liquidación y finiquito carta de despido con fecha de efectos 07/01/02, del siguiente tenor literal: "De conformidad con lo establecido en el art. 49.1.c) del vigente E.T., ponemos en su conocimiento que el próximo 07 de Enero de 2002 daremos por terminado el contrato con usted suscrito. La causa de la presente decisión es que en dicha fecha, expira el plazo de duración con usted pactado. Le manifestamos finalmente, que queda disculpado de la necesidad de asistir a su puesto de trabajo y que tiene a su disposición la liquidación de partes proporcionales que le corresponde" ...3º.- Que el demandante suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción en fecha 8 de Enero de 2001 en el que se disponía en su cláusula séptima que se le aplicaría como norma supletoria el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica y el Convenio Colectivo de Empresa y Convenio de Empresa. Que en fecha 5 de Julio de 2001 se prorrogó dicho contrato por seis meses más desde el 8 de Julio de 2001 hasta el 7 de Enero de 2002, fecha en la que se extinguió la relación laboral....4º.- Que a las partes se les aplica el Convenio Colectivo de Empresa para Gamesa producciones Aeronaúticas, S.A. publicado el 12 de Julio de 2000 para los años 2000, 2001 y 2002, obrante en las actuaciones, en cuyo artículo 13 dispone que el plazo máximo de contratación eventual será el establecido en el Convenio Provincial para la industria Siderometalúrgica de Álava....5º.- Que en fecha 7 de Marzo de 2001 se publicó en el BOTHA el Convenio Colectivo de las Industrias Siderometalúrgicas de Alava de carácter extraestatutario con eficacia limitada a los sindicatos firmantes CCOO y UGT. ...6º.- Que el trabajador no ha ostentado ni ostenta ningún cargo de representación de los trabajadores. ...7º.- Que en fecha 7 de Febrero de 2002 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intento sin avenencia."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª Emilia frente a GAMESA PRODUCCIONES AERONAÚTICAS, S.A., debo declarar como declaro la improcedencia del despido verificado el 7 de Enero de 2002, debiendo el demandado estar y pasar por tal declaración y, conforme a ello, condenar al demandado, a su opción, a que readmita al actor en las mismas condiciones y circunstancias existentes en el momento anterior al despido o bien le indemnice en la cantidad de 2.207,56 euros, con derecho a los salarios de tramitación que se derivan desde la fecha del despido hasta notificación de la sentencia."

TERCERO

El Letrado Sr. Alcorta Calleja, mediante escrito de 22 de Noviembre de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha; 23 de Julio de 2002 y 10 de Septiembre de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 15 b) del Estatuto de los Trabajadores y art. 3 del Real Decreto 2720/98 de 18 de Julio de los arts. 3 b) y 90 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 13 del Convenio Colectivo de Empresa y art. 52 del Convenio Colectivo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de Diciembre de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 23 de Julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Noviembre de 2003 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa GAMESA PRODUCCIONES AERONAUTICAS, S.A. contrató a una trabajadora el 8 de Enero de 2001 en la modalidad de "por circunstancias de la producción", consignándose una cláusula en la que se hacía constar que se aplicaría como norma supletoria el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica y el Convenio Colectivo para los años 2000 al 2002, en cuyo art. 13 se dispone que el plazo máximo de contratación eventual será "el establecido en el Convenio Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Álava". El 7 de Marzo de 2001 se publicó el Convenio Colectivo de las Industrias Siderometalúrgicas de Álava, que tiene carácter extraestatutario y eficacia limitada a los Sindicatos firmantes CCOO y UGT. La trabajadora contratada está afiliada a la Confederación Sindical ELA.

El 5 de Julio de 2001 se prorrogó el aludido contrato por seis meses más, hasta el 7 de Enero de 2002, a partir de cuya fecha la empleadora dispuso el cese de la trabajadora, alegando expiración del tiempo convenido. Formuló demanda por despido la empleada, y el Juzgado de lo Social la estimó, declarando la improcedencia del despido, decisión que fue confirmada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en Sentencia de 1 de Octubre de 2002, contra la que la demandada recurre ahora en casación para la unificación de doctrina.

Como resolución referencial se ha elegido la Sentencia dictada el 23 de Julio de 2002 por la propia Sala vasca, obrante en autos, con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el caso de otra trabajadora de la propia empresa, con la misma modalidad contractual a partir del 8 de Enero de 2001, y cuyo cese se dispuso el 7 de Enero de 2002 por la misma causa. La Sala declaró en este caso la procedencia del cese, por expiración del período contractual pactado. Concurren, pues, entre ambas resoluciones todas las identidades que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) requiere y, pese a ello, la diversidad de pronunciamientos para ser consideradas contradictorias. Así lo entiende también el Ministerio Fiscal y no lo ha puesto en duda la parte recurrida. En definitiva, procede entrar a decidir el fondo de la controversia.

SEGUNDO

Cita la recurrente, en esencia, como infringido el art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET), que permite la contratación temporal cuando así lo exijan las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, señalando como tiempo máximo de duración de estos contratos seis meses en un período de doce meses a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Pero ofrece el precepto la posibilidad de que un convenio colectivo de ámbito sectorial estatal ó, en su defecto, un convenio sectorial de ámbito inferior puedan modificar la duración máxima de estos contratos, hasta un tope de doce meses.

Es precisamente esta norma estatutaria, habilitante a favor de los aludidos convenios colectivos para pactar en ellos la prórroga de referencia, a la que la empresa recurrente se acoge. Sostiene la tesis -similar a la sentada en la resolución referencial- de que al remitirse el art. 13 del Convenio Colectivo de empresa, respecto a la duración máxima contractual, al Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Álava y, ya que éste último prevé la aludida posibilidad de prórroga, no se ha excedido el tiempo máximo de duración de esta modalidad contractual, por lo que concluye que el cese de la actora debió haber sido declarado procedente.

No puede compartirse, sin embargo, el criterio aludido, ya que no es posible perder de vista el hecho de que el Convenio Colectivo siderometalúrgico de la provincia de Álava tiene carácter extraestatutario, por lo que queda fuera del ámbito de regulación que acerca de la negociación colectiva se contiene en el ET, como claramente se desprende de su art. 82.3, que limita la normativa de su Título III a "los convenios colectivos regulados por esta Ley", y el art. 90.1 a los convenios "a que se refiere esta Ley", por lo que -tal como ya dijéramos en nuestra Sentencia de 30 de Marzo de 1999 (Recurso 2947/98) « los convenios extra-estatutarios carecen de una regulación legal propia y se rigen directamente por el art. 37.1 de la CE y por las normas que el Código Civil dedica a los contratos (STS-4ª de 2 de Febrero y 21 de Junio de 1994), en concreto sus artículos 1.091 y 1.254 a 1.258 (STS-4ª de 14 de Diciembre de 1996), sin perjuicio de aplicar, en su dimensión básica, las reglas generales del propio Estatuto, dada su calidad de "conciertos" plurales. De ahí que la principal característica de estos pactos extra-estatutarios estribe en que su ámbito personal de aplicación se limite a la empresa y a los trabajadores que (bien por si mismos o bien a través del Sindicato al que vienen afiliados) los concertaran inicialmente, así como a aquéllos otros que en lo sucesivo se adhieran al concierto por cualquiera de los medios previstos en el ordenamiento jurídico, en este caso, como se ha dicho, fundamentalmente el Código Civil ».

En el presente caso, el Convenio extraestatutario que nos ocupa no fue firmado por el Sindicato al que la actora está afiliada, ni tampoco ha sido posteriormente ratificado por dicho Sindicato. Y tampoco puede entenderse que la cláusula contractual por cuya virtud las partes convinieron que se aplicarían como norma supletoria el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica y el Convenio Colectivo de empresa hayan de suponer que la trabajadora se adhiriera a lo dispuesto en el expresado Convenio extraestatutario, pues para ello habría sido precisa, bien una adhesión expresa a todo o parte de su contenido, o bien una adhesión tácita, pero manifestada ésta última a través de actos concluyentes y en los términos inequívocos a los que se hace referencia en nuestra citada Sentencia de 30 de Marzo de 1999 (Recurso 2947/98) y en las que en ella se citan. Pues bien, ninguna de dichas adhesiones ha tenido lugar, y debe decirse que, en el momento de la firma del contrato (8 de Enero de 2001), ni siquiera existía el pacto extraestatutario, ya que este vió la luz con posterioridad, concretamente el día 7 de Marzo inmediatamente siguiente.

TERCERO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la doctrina correcta es la que se contiene en la Sentencia recurrida, tal como asimismo dictaminó el Ministerio Fiscal, por lo que procede la desestimación del recurso y, tal como dispone el art. 226.3 de la LPL, ha de acordarse la pérdida del depósito, así como el mantenimiento de la correspondiente consignación, si se hubiera constituido. Finalmente, procede imponer a la recurrente las costas, a tenor del art. 233.1 del propio Texto procesal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por GAMESA PRODUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 1 de Octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 4582/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 25 de Abril de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Álava en el Proceso 88/02, que siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Emilia , contra dicha recurrente. Imponemos las costas a la parte recurrente, acordando asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, así como el mantenimiento, si se hubiere constituido, de la correspondiente consignación, que, en su caso, quedará afecta al fin que le es propio.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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