STS, 28 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Abril 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil uno.

La Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación 942/1996, interpuesto por Williams & Humbert LTD., representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1995, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 283/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre el lujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 3 de junio de 1980, los Servicios de Inspección de la Delegación de Hacienda de Jerez procedieron a incoar, a la hoy recurrente, acta con disconformidad, concepto impuesto sobre el lujo, ejercicio de 1978, haciendo costar que el sujeto pasivo había realizado operaciones con Cinzano, S.A. que suponían una base imponible, a efectos del impuesto, de 80.523.486 ptas., que procedía a someter a tributación al 20%, detectando además diferencias entre las bases reales y las declaradas, formalizando una propuesta de liquidación que arrojó una deuda tributaria de 38.414.707 pesetas. El expediente fue calificado de defraudación.

SEGUNDO

Girada liquidación confirmatoria, tras las alegaciones oportunas, se interpuso contra la misma reclamación económico-administrativa, que fue estimada parcialmente por el TEAR de Andalucía, en resolución de 27 de febrero de 1990, contra la que se dedujo recurso de alzada, desestimado por resolución del TEAC de 8 de julio de 1993.

TERCERO

Frente a los mencionados actos administrativos Williams & Humbert Ltd. formalizó recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 18 de abril de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente ha utilizado los siguientes motivos, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956:

  1. - Infracción de los artículos 64, 66.1.a) de la Ley General Tributaria, en materia de prescripción.

  2. - Id. del artículo 33.A).b) del Texto Refundido del Impuesto en la redacción que le dió la Ley de 14 de noviembre de 1977, en relación con los artículos 115 y 116 LGT.

SEGUNDO

En orden al primer motivo, la sentencia recurrida rechazó la alegación de prescripción razonando que la propia entidad recurrente había interrumpido el plazo que estaba transcurriendo al formalizar un escrito de alegaciones.

La tesis tiene como fundamento la de que la reclamación económico administrativa primitiva se formalizó el día 13 de agosto de 1985, por lo que habían transcurrido cinco años cuando se le notificó la resolución recaída, lo cual tuvo lugar el 6 de noviembre de 1990.

Mas el día 31 de diciembre de 1986, la propia entidad recurrente presentó escrito de alegaciones en la reclamación referida, como consecuencia de la iniciativa de la Administración de ponerle de manifiesto el expediente y concederle el término de 15 días, que concedía el art. 95 del Reglamento de Procedimiento de 1981, lo que efectivamente, tal y como entendieron los actos recurridos y ha sostenido la sentencia impugnada constituye un acto interruptivo de la prescripción, pues el escrito referido reabrió el plazo de cinco años contemplado por el art. 64 LGT.

No puede prosperar, en consecuencia, el motivo.

Como expresó la sentencia de esta Sala de 30-7-1999, ante dichas circunstancias "resulta claro que, con la referida puesta de manifiesto del expediente al reclamante y con la presentación por éste de las correspondientes alegaciones, se interrumpió el cuestionado plazo prescriptivo de acuerdo con un consolidado criterio jurisprudencial -Sentencias, entre muchas más, de esta Sala de 14 de diciembre de 1996, 23 de octubre de 1997, 7, 9 y 13 de noviembre de 1998-. Y es que si, como en esa misma línea jurisprudencial se especifica, la prescripción puede consumarse por el transcurso del plazo legalmente establecido durante la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas pese a que los órganos que las resuelven - los Tribunales Económico-Administrativos- son parte de la Administración, pero no están integrados en la línea de dependencia jerárquica a la que pueda pertenecer la Administración contendiente, respecto de la que son independientes, es decir, pese a que la inactividad procedimental generadora de la prescripción no puede imputarse directamente a la Administración contra la que se dirige la reclamación, también la puesta de manifiesto de las actuaciones al interesado o reclamante, y desde luego la presentación por éste de las alegaciones consiguientes, puede ser considerada como una actuación, si se realiza, conforme aquí sucede, con conocimiento formal del sujeto pasivo, dirigida a la comprobación del impuesto devengado y, como tal, susceptible de determinar la interrupción del plazo prescriptivo por la vía del art. 66.1 a) de la mencionada Ley".

La entidad recurrente ha sostenido que la presentación de estas alegaciones no está incluida en el art. 66.1.b) LGT que, al enumerar los actos interruptivos de la prescripción, se refiere exclusivamente a las reclamaciones y recursos de los interesados, sin incluir las alegaciones.

Es manifiesto que la enumeración que hace la Ley no es óbice para entender producida la interrupción por las alegaciones, que son una consecuencia procedimental de la reclamación, y a la que sería absurdo negar eficacia interruptiva de la prescripción.

Así lo precisan las sentencias citadas, al igual que la de 22 de julio de 1999 y cuantas en ellas se citan.

TERCERO

El siguiente motivo hace referencia al problema consistente en dilucidar si la expresión "precio de venta en origen" a que se refiere el art. 29.A.Uno.b), del Texto Refundido del Impuesto sobre el Lujo debe ser relacionada con los precios facturados por la recurrente a su cliente mayoritario, Cinzano S.A., (90% del total de las ventas, según afirma la sentencia recurrida) o por el contrario, corresponde a los precios facturados al resto de los clientes, en cuantía sensiblemente superior.

La sentencia llega a la conclusión fáctica de que el precio facturado a Cinzano S.A. equivalía a una bonificación o descuento sobre el precio real.

En consecuencia, debe estimarse el motivo segundo, lo que conduce en derechura que debe acogerse la pretensión que, para tal supuesto y en aplicación del art. 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, formuló la entidad recurrente, consistente en la nulidad de los actos administrativos impugnados.

CUARTO

El presente motivo guarda relación con estas conclusiones.

La sentencia estimó probado que del examen del expediente administrativo se deduce que la entidad recurrente cobraba a su cliente mayoritario (le compraba alrededor del 90% de la producción) un precio inferior al que cobraba al resto de sus clientes y que esto venía a significar que le efectuaba un descuento o bonificación sobre el precio normal, que es el que se cobra al resto de los clientes, afirmación que no fue negada nunca por la entidad recurrente.

De ahí pasa a distinguir entre el precio de venta en origen y el precio de venta real, para imponer el primero, que era el exigido a la generalidad de los clientes, como integrador de la base imponible, rechazando el precio real, que era el cobrado a Cinzano, S.A.

Con absoluto respeto a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida no podemos compartir sus conclusiones. El precio en origen es el efectivamente cobrado, sin que las diferencias con las partidas vendidas al cliente mayoritario puedan conducir a que haya de imponerse en aquellas ventas, como precio en origen, el satisfecho por los clientes comunes.

Sería negar la esencia misma del comercio el sentar semejante conclusión.

No olvidemos que nuestra legislación fiscal se basa en los valores contables auténticos, que respondan a la realidad, y que no tienen que coincidir en todos los casos con los de mercado, pues razones competitivas o de atracción de clientes pueden introducir fluctuaciones legítimas.

Así, por ejemplo, la sentencia de 5 de abril de 2000, en un supuesto relativo al impuesto sobre sociedades, recuerda que el art. 16.1 de la Ley 61/1978 dispone que "los ingresos y los gastos se computarán por sus valores contables, siempre que la contabilidad refleje en todo momento la verdadera situación patrimonial de la sociedad", regla que sólo admite excepción en las operaciones entre sociedades vinculadas, para las que se exigen los precios de mercado, y que no es el caso de Williams & Humbert, S.A. y Cinzano, S.A.

QUINTO

En definitiva, procede estimar el recurso, con la obligada condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción ya citada.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 942/1996, interpuesto por Williams & Humbert Ltd., contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, recurso 283/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, y casamos dicha sentencia declarando, en consecuencia, la nulidad de los actos administrativos impugnados.

Sin pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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